REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 16 Abril de 2.010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4867
DEMANDANTE: CABRERA COCHO MARYORI DEL ROSARIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.498.024.
DEMANDADO: RIVERO SALAZAR JOSÈ LUIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.861.424.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION.
En fecha “23 de Diciembre del Año 2.009” comparecieron por ante la Oficina de la Defensoría Municipal de niños niñas y adolescentes de Zamora, los ciudadanos: CABRERA COCHO MARYORI DEL ROSARIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.498.024., y RIVERO SALAZAR JOSÈ LUIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.861.424., para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308° de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerdo este que fue suscrito por la partes en fecha 23 de Diciembre del Año 2.009.- En fecha 08 de Abril del Año 2.010, se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de Homologar la Conciliación.- En fecha 12 de Abril del mismo Año, se le dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constantes de cuatro (04) folios útiles.-
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el Organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. Nº 4.867
HB/AR/jcml.