REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 21 de Abril de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 4824

DEMANDANTES: STEFANO ORLANDO PIANTENDOSI, venezolano, mayor de edad, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado numero 39.783, titular de la cédula de identidad N° V- 6.332.462.
DEMANDADO: JOSE VICTORIO MARTINEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.283.299
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de abril de 2009 por el abogado STEFANO ORLANDO PIANTENDOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.232.462, en contra del ciudadano JOSE VICTORIO MARTINEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.283.299, por DESALOJO DE INMUEBLE (Folios 01 al 13)
En fecha 09 de Marzo de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; a quien el alguacil dejó constancia de la práctica de su citación en fecha 17 de Marzo de 2010 y que el demandado firma en señal de conformidad (Folios 14 al 16).-
En fecha 06 de Abril de 2010, se admite escrito de pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 20)
- I -
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega que celebró un contrato de arrendamiento escrito de carácter privado, con el ciudadano JOSE VICTORIO MARTINEZ CORONADO, identificado en autos, donde se contempló que el lapso de duración de la relación arrendaticia es de un (01) año, improrrogable comenzando a regir su vigencia a partir del día 01 de julio del año 2008, pero que al vencimiento del contrato el inquilino lo continúo ocupando con tal carácter, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado el cual cursa en los autos en el folio 13, y que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que versa sobre un inmueble ubicado en la Avenida Aníbal Paradisi; numero 95, local donde funciona Electro Auto “El Faro” de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
Que ambas partes estipularon en dicho contrato, que el mismo tendría una duración de un año, que el inquilino siguió ocupando el inmueble con tal carácter, entrando a regir la “Tácita Reconducción” y procedió a estimar la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200, oo).
Por su parte, el accionado en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, es decir, 22 de Marzo de 2010, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citado; y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba ya que el lapso probatorio venció el 13 de Abril de 2.010.

- I I -
Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se este en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda, la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, lo que indudablemente materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
De manera que conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

- I I I -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el abogado STEFANO ORLANDO PIANTENDOSI, inpreabogado N°.39.783 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.232.462, contra del ciudadano JOSE VICTORIO MARTINEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.283.299.
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado la Avenida Aníbal Paradisi; numero 95, local donde funciona Electro Auto “El Faro”, Villa de Cura, Estado Aragua.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 21 de Abril de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

Exp. Nro. 4824
HB/Ar/Jr