REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4889
DEMANDANTE: KAIRA AYARIS LÓPEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.099.203.
DEMANDAD0: RENY DANIEL AVELLANERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 10.865.446.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

En fecha “15 de Marzo de 2010” comparecieron por ante la Oficina de la Defensoría Municipal de niños niñas y adolescentes de Zamora, los ciudadanos: KAIRA AYARIS LÓPEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.099.203 y RENY DANIEL AVELLANERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 10.865.446.para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerdo este que fue suscrito por la partes en fecha: 15 de Marzo de 2010.- En fecha 15 de Abril de 2010, se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del adolescente a los fines de su homologación.- En fecha 20 de Abril de 2010, se les dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constantes de cinco (05) folios útiles.-
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el Organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los



niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA ACC

ALIRIC ILEANA GONZÁLEZ CABELLO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC

La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, ALIRIC ILEANA GONZÁLEZ CABELLO, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente por juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Nº 4889, incoado por la ciudadana: KAIRA LÓPEZ, en contra del ciudadano: RENY AVELLANEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Certificación que se expide por mandato del ciudadano Juez, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2010.-

LA SECRETARIA ACC.

ALIRIC ILEANA GONZÁLEZ CABELLO

EXP N° 4889
AR/ILEANA G