REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 05 de Abril de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2441
DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.365.114
DEMANDADA: VASQUEZ BARONA CANDIDO RAMON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.136.230.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONCILIACION
En fecha “15 de Marzo de 2010” la ciudadana GLORIA JOSEFINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.365.114 interpuso solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano CANDIDO RAMON VASQUEZ BARONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.230.- En fecha “07 de Noviembre de 2002, se admitió la solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2002 y a los fines de asegurar las pensiones futuras de los niños se ordenó oficiar a la Institución donde laboraba el obligado alimentario. En fecha 15 de marzo de 2010, comparece la ciudadana GLORIA JOSEFINA CORDERO y mediante diligencia solicitó graduación de la pensión en una cantidad no menor a Seiscientos Bolívares mensuales.- En fecha 15 de Marzo este Tribunal dicta decisión donde se aumenta la obligación de manutención y en fecha 24 de marzo de los corrientes comparecen las partes con el fín de celebrar un acto conciliatorio en el cual conviene aportar el demandado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES para cubrir gastos de alimentación, asi como la cuota en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha y se compromete a cumplir el cincuenta por ciento (50% ) de gastos eventuales, en el mismo acto la parte solicitante acepta la propuesta.







Ahora bien, la finalidad del proceso de conciliación debe ser la búsqueda de una solución consensual aceptada por ambas partes, y en este sentido el artículo 375 de la ley en la materia establece que el monto a pagar por obligación de manutención, asi como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y por otra
parte está previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que “la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, en consecuencia, da por consumado el acto y ordena la homologación en los términos allí expuestos.



DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se acuerda asimismo oficiar a la Institución donde labora el obligado alimentista dejando parcialmente sin efecto la comunicación Nro. 2170.276.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ


Exp. Nro. 2441
HABC/ ar/arelis