REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura: 06 de Abril de 2010
199° y 151°
Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada en fecha 08 de Diciembre de 2.009, por las ciudadanas NORAIMA JOSEFINA ABREU DE MARTINEZ, ABREU YBARRA MILAGROS DEL VALLE y ABREU EMILCE CARIDAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.437.632, 15.498.445 y 17.512.698, respectivamente, asistidas por la Abogado DELIA PESTANA CORREIA, Inpreabogado No.125.961, y admitida en fecha 09 de Diciembre de 2009, efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales, este tribunal considera lo siguiente:
De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándolo para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos….”
El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia“
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:
“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
El Artículo 47, eiusdem, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El Artículo 131, eiusdem, establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación...”.
Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el Tribunal observa que:
UNICO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado consiste en que al asentar la correspondiente Acta de Defunción del padre de las solicitantes, no se les incluyó a éstas como hijas del ciudadano EMIL ANTONIO ABREU, quien como consta en dicha acta falleció el día 18 de febrero de 2000; y por lo cual solicitan que sea corregida.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares referentes al territorio ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda...”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que el Acta cuya rectificación se solicita, fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 54, de fecha 29 de Febrero de 2000, tal y como consta de la copia certificada de la referida Acta que riela al folio dos (02) del Expediente y conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 501 del Código Civil y los Artículos 47 y 131 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, atribución que le deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida…” Y así se declara y decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud formulada por las ciudadanas NORAIMA JOSEFINA ABREU DE MARTINEZ, MILAGROS DEL VALLE ABREU YBARRA y EMILCE CARIDAD ABREU YBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.437.632, V- 15.498.445 y V- 17.512.698, respectivamente, ya identificadas, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurra el lapso legal para interponer los recursos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Villa de Cura a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (06-04-2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11;00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nº 4656
HABC/ar/arelis
|