199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JEANNELY CLARA INES LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 24.175.688.
PARTE DEMANDADA: FREDDY DANIEL NIETO MELLADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.591.240.
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 10 de diciembre de 2008, formulada por la ciudadana: Jeannely Clara Inés López Sánchez, a favor de su hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: Freddy Daniel Nieto Mellado, antes identificado, en la cual solicita la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija. En fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió dicha demanda, se ordenó citar al ciudadano: Freddy Daniel Nieto Mellado, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, con domicilio en el barrio la Calera, Calle la Industrial, No. 06, San Mateo, Estado Aragua, la referida boleta de citación se le hizo entrega al Alguacil a los fines de que practicara la citación del referido ciudadano. Se libro oficio y se ordeno la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, la misma fue consignada por el Alguacil el dieciséis (16) de diciembre de 2008, por cuanto fue debidamente firmada por el ciudadano Henry Machuca, en su carácter de asistente legal. En fecha tres (03) de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del demandado, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano Freddy Daniel Nieto Mellado, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección calle Industrial, Nº 06, Barrio La Calera, San Mateo, Estado Aragua y el referido ciudadano no se encontraba, tal y como que riela al folio (13) del expediente.
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana JEANNELY CLARA INES LOPEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano: FREDDY DANIEL NIETO MELLADO, por motivo de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha 03 de febrero del año 2009, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio
dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso. La institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 03 de Febrero de 2009.
Por cuanto el presente juicio es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es
extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho,
en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al
demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la demandante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención. En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de demanda de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se decide.
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