San Mateo, cinco (05) de Abril de 2010.
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FRANQUINES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V-8.819.984
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM LIMA, Inpreabogado No. 89.381
PARTE DEMANDADA: DAYSI LETICIA CARRASQUEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.053.
MOTIVO: DASALOJO
Comienza el presente juicio, por demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FRANQUINES BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad No. V-8.819.984, debidamente asistido por la abogada MIRIAM LIMA BERNAL, Inpreabogado No. 89.381, presentada en fecha 09 de Febrero de 2010 y admitida en esta misma fecha, tal como se evidencia al (folio 8), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación a la demandada ciudadana DAYSI LETICIA CARRASQUEL FLORES (folio 09). El día 24 de febrero de 2010, comparece el demandante debidamente asistido de Abogado y mediante
diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Tribunal proceda a realizar la citación personal de la demandada de autos.
El día 03 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, por cuanto fue debidamente firmada por la demandada de autos, tal y como consta al (folios 13).
El día 5 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Elio Simón Hernández Bruda, Inpreabogado Nº 61.430 y consigno escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos en copias simples, el cual fue agregado a los autos el mismo día de su presentación.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia de autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
CAPITULO I
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Que el procedimiento se trata de una demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FRANQUINES BRACAMONTE, debidamente asistido por la Abogada MIRIAM LIMA, Inpreabogado Nº 89.381, contra la ciudadana DAYSI LETICIA CARRASQUEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.053. Manifiesta el demandante que el día 15 de enero del 2008, la señora Maria Teresa Rodríguez de Betancourt anterior dueña, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.818.722, celebro contrato de arrendamiento verbal con la demandada, antes identificada. Manifiesta el demandante que la ciudadana Maria Teresa Rodríguez de Betancourt, anterior dueña le vendió el Inmueble, según consta de documento Autenticado por la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, numero 75, Tomo 60, de fecha 02-07-09, en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Campos Elías Centro, distinguida con el numero 82-1, concediéndole a la demandada ciudadana Daysi Leticia Carrasquel Flores, su respectiva prorroga legal de seis meses, la cual venció el día 15 de diciembre del 2009. Alega que hasta la presente fecha la demandada debía entregar el inmueble desocupado, libre de personas y cosas y hasta la presente fecha no se ha materializado la referida entrega. Alega que la demandada adeuda tres (3) meses, pertenecientes al los meses de 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2009, siendo que hasta la presente fecha 09 de febrero de 2010, la demandada continua habitando el inmueble señalado. Alega que por todo lo antes expuesto solicita el desalojo de la ciudadana Daysi Leticia Carrasquel Flores, antes identificada, por falta de pago, conforme a lo establecido en lo Artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en caso de que no cumplan en forma voluntaria sea condenada por ante este Tribunal a lo siguiente: Primero: A entregar el inmueble señalado. Segundo: En entregar el inmueble objeto de este arrendamiento completamente libre de personas, bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 1595 del Código Civil, así como completamente solvente en cuanto a los servicios públicos del inmueble. Tercero: En cancelar la cantidad de doce punto treinta unidades tributarias (12.30 UT), lo que equivale Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por pagos de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por mes. Estima la presente demanda por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5.000,00) equivalente a setenta y seis punto noventa y dos unidades tributarias (76.92 UT).- Anexo al presente libelo de demanda: Documento de Propiedad del inmueble.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada ciudadana Daysi Leticia Carrasquel Flores, debidamente asistida por el abogado Elio Simón Hernández Bruda, Inpreabogado Nº 61.430, tal como consta a los folios 14 al 16 del expediente, contestando al fondo de la demanda en los siguientes términos:
.- Niega y contradice la descripción y narración de los hechos en su parte I y II del libelo de la demanda.
.- Rechaza e impugna y desconoce los documentos que rielan a los folios cinco (5) y siete (7), contrato de compra venta y un recibo de ingreso signado con el numero 0051496, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Mateo Estado Aragua.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Al momento de dar contestación a la demanda, la demandada consigno con el escrito:
1.- Copia simple Titulo Supletorio que riela al folio (8 y 9), el mismo no se le da ningún valor probatorio, por cuanto es una copia simple y la misma no es legible. Así se establece.
2.- Copia simple de Constancia de Residencia que riela al folio (20), suscrita por el Consejo Comunal del Municipio Bolívar del Centro de San Mateo, Estado Aragua, la misma se le da pleno valor probatorio, pues la misma prueba que la demandada de autos ciudadana DAYSI LETICIA CARRASQUEL FLORES, habita en el inmueble en calidad de ALQUILADA. Así se decide.
3.- En cuanto a la documental que riela al folio (21), no se le da ningún valor probatorio, es copia simple y no aporta nada a la controversia planteada. Así se decide.
DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso de promoción de pruebas el demandante no hizo uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Con el libelo de la demanda, el demandante acompañó:
1. Original de Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente Autenticado, por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2009, anotado bajo el numero 75, Tomo 60, de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaria, no obstante a que el mismo fue impugnado por la demandada en su escrito de contestación, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un funcionario que tiene fe publica como es el Notario Publico, y donde se desprende del referido instrumento la titularidad del demandante objeto del presente juicio. Así se decide.
Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:
De las actas que conforman la causa y las documentales acompañadas supra señaladas, se colige que, la demandada aun cuando compareció a contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar e impugnar en lo que respecta al documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria que riela al folio (4 al 6), y de forma genérica los hechos controvertidos como es el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 aquí demandados, lo que instituye en su contra una presunción de aceptación de los hechos expuestos en el libelo por la parte demandante y nuestro sistema impone al juzgador su condición de rector y director del proceso, debiendo encausar el proceso con estricto respeto y acatamiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales de carácter vinculante, por emanar de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, puesto que ello constituye parte de las garantías constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico. Consta de las actas en especial de las documentales acompañadas, que si bien es cierto, la demandada tampoco desplegó actividad probatoria en el lapso de ley, con el fin de enervar las alegaciones formuladas en el libelo, en particular la causal fundamental de la acción de desalojo por falta de pago, de allí pues, que no trajo elementos de convicción tendientes a desvirtuar las alegaciones del demandante, como es la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos objeto de la demanda. Por consiguiente, la acción de desalojo propuesta es procedente en derecho, por no ser contraria a la ley, por el contrario es amparada por la norma establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.
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