San Mateo, Cinco (05) de Abril de 2010
199° y 151°


SOLICITANTES: JAVIER GONZALO IRUMBE LOPEZ y VENANCIA ALEJANDRINA DURR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.580.286 y V-8.810.635, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 87.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de Marzo de 2010, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JAVIER GONZALO IRUMBE LOPEZ y VENANCIA ALEJANDRINA DURR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.580.286 y V-8.810.635, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.- Que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el No. 146, folio 148 del libro de Registros llevado por la Prefectura de San Mateo, durante el año 1984, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal en la Calle Villapol, No. 40, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan los cónyuges que no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
4.- Igualmente manifiestan que desde febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza los veinticinco (25) años, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 10 de Marzo del presente año, tal y como consta al folio siete (7) del presente expediente. En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, mediante escrito recibido vía fax por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde finales del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), admitieron tener más de veinticinco (25) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Alegan que no procrearon hijos y que no adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER GONZALO IRUMBE LOPEZ y VENANCIA ALEJANDRINA DURR FERNANDEZ, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.