REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000791
ASUNTO : KP01-P-2007-000791
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO E INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Vigesima y Fiscal Auxiliar Vigesima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Es el caso que en fecha 20.01.2002 el funcionario distinguido JHONNY RAMON ARRIECHI VALERA Adscrito a la Unidad de Transito Terrestre destacamento Nº 51 levanta acta donde deja constancia entre otras cosas que fue comisionado por el centralista de servicio para que se presentaran al puesto policial de la parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren donde se encontraba un procedimiento de transito y una vez en el lugar el funcionario Sargento Primero Juan Piña cédula de identidad Nº 7.466.911 quien informo que en dicha sede policial se encontraba el ciudadano JOSE VISITACION CASTILLO SANGRONIS conductor del vehiculo de carga placa 815-KAF, Marca Ford, año 1978, color azul, tipo casillero , serial de carrocería AJF75T63150 y este conductor al ser inquirido sobre los hechos explico que circulaba por la vía principal caserío San Antonio hacia la hacienda la gracia ya que labora en dicho vehiculo en la carga y transporte de caña de azúcar una vez en su sitio de trabajo fue interceptado por una comisión policial quien lo encamino hasta su sede donde fue informado por los funcionarios policiales que en el ambulatorio se encontraba un adolescente lesionado que salio expedido del vehiculo desconociendo este sobre los hechos alegados que el se encontraba trabajando y que lo hacia solo sin ningún acompañante , destacando que frecuentemente por esa via los niños se guindan en la parte trasera de los vehículos sin los conductores de darse cuenta .
De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción o pruebas plenas a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, no pudiéndose a través de la investigación por lo que es procedente decretar el Sobreseimiento. Así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que respetuosamente esta Representación del Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 13F20-0076-04, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (05) del mes de Abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ