REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010515
ASUNTO : KP01-P-2009-010515

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogado JOSE MORA MOLINA, con su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 11/11/1999 el ciudadano GREGORIO VALENTINO DE PALMA UVA interpone denuncia por los siguientes hechos: “Vengo a denunciar el hurto cometido en la zapatería Gran Turismo ubicada en la avenida 20 entre calles 19 y 20, donde se hurtaron una gran cantidad de zapatos de diferentes marcas y modelos por un monto aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos enunciados si bien es cierto es un Hecho Punible contemplado en nuestro Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito contra la propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO el cual se encuentra previsto y sancionados en el articulo 455 ordinal 1° del Código penal Vigente el cual , prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años toda vez que el articulo 108 ordinal 4 ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, toda vez que el hecho denunciado se suscito en fecha 11.11.1999, siendo que hasta la fecha han transcurrido mas de Diez (10) años, de su consumación, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 13F10-833-99, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (05) del mes de Abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ