REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001829
ASUNTO : KP01-P-2010-001829


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.141, de 41 años de edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 25 de Marzo de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.141, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1969, oficio Estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo de Luís José Colina (+) y Alicia Ramona Hernández (+), residenciado Acarigua Estado Portuguesa, Barrio La Romana, avenida 16, entre 3 y 4, casa S/N, color azul con blanco, al lado de la iglesia Dios es Amor, teléfono 0416-6585437, 0255-4450109 Revisado en el sistema Juris 2000, no posee otra causa

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha 24 de Marzo de 2010, Se recibe oficio Nº 2658 constante de 12 folios de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, solicitando procedimiento abreviado y calificación de flagrancia en contra de Luís Colina. (F-5-59-10) por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente
 En fecha 25 de Marzo es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 19 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 15-03-2010, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera: una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, por las presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida privación preventiva judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del COPP. Es todo. Es todo.
La Juez explicó al imputado LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ quien expone: Si, voy a declarar, yo ni siquiera declare en la guardia y me para un fiscal, y al solicitarme los documentos yo no los cargaba porque los había dejado, y me piden mis datos y me dicen que estoy solicitado por portuguesa, y por eso no, allí remetieron en un cuarto y me mandaron luego a fiscalia, y de verdad me quedo impresionado, porque hay una foto allí, que no se, yo cargaba un curriculun en el carro, y no conozco a los funcionarios, ellos me dijeron que cuanto tenia allí y yo no tengo dinero, me dijeron que estaba solicitado y le dije que no tenia, y yo tengo un arresto domiciliario pero lo viole porque tengo que darle de comer a mis hijos, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido se observa que el delito que se le imputa en este acto no es cometido, y utilizado un documento falso, y el dio el nombre apellido y cedula de identidad a los funcionarios y ellos ven que sale la orden de captura por el tribunal de control 3 de portuguesa pro el delito de robo de vehiculo automotor, y manifiesta que el hecho que se le imputa el no tiene nada que ver, y se ve que la foto que esta en la fotocopia de la cedula de identidad no tiene semejanza del mismo, y solicito una libertad plena o en su defecto una medida cautelar que el tribunal solicite. Es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta Policial Nº 0541 de fecha 23 de Marzo de 2010, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (06) de la presente causa.-
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los elementos incautados en el procedimiento suscrita por el referido Comando, de fecha 23/03/2010, riela inserta al folio (11) de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido en el Acta Policial Nº 0541, de fecha 23 de marzo de 2010, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (06) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En fecha, los Funcionarios adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N1 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional de Venezuela, ubicado en el Sector La Miel carretera nacional Lara Portuguesa del Municipio Simón Planas del estado Lara quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada donde resulto aprehendido el referido ciudadano; aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, observamos un vehiculo de uso colectivo perteneciente a la línea de trasporte publico de la Línea BASAPORT, placas AS-079X, conducido por el ciudadano EDDY VALERA, titular de la cedula de identidad, nº v.- 15.447.508, que cubre la ruta Barquisimeto- Acarigua, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión exhaustiva al vehiculo e identificar a sus ocupantes sonde un ciudadano que se identifico con una cedula laminada con el nombre de PEREZ LEONARDO ANTONIO titular de la cedula de Identidad Nº 4.555.766, F/N 29/11/52, observando que el llenado era Falso por lo que se hablo con el ciudadano que portaba dicha cedula manifestando el mismo que la cedula no era de el y que su verdadero nombre era LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ C. I. 10.367.141, y portaba la misma para evadir la justicia incurriendo en la violación del articulo 320 del Código Penal. Acto seguido se le impone al ciudadano del motivo de su detención y se efectúa la lectura de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.141, de 41 años de edad
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.141, de 41 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente

C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.141, de 41 años de edad, encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente
PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad: de conformidad con el articulo 250 ordinales, 1, 2 y 3, y articulo 251 y numerales 4 y 5. Líbrese los oficios correspondientes y boleta de Privación de Libertad el cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
CUARTO: Se acuerda colocarlo a la orden del tribunal de control Nº 03 de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que establezca su situación jurídica en ese tribunal. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ