REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-006647


Vista la solicitud de la Defensora Publica Penal Decimo Octava Penal Ordinario, defensora del ciudadano RICHARD FREDDY DIAZ ALVARADO, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes Penales.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
• El referido ciudadano le fue declretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad , en fecha 21 de Julio de 2009, por la presunta comisión del delito Asalto a Unidad de Transporte Público, prescrito y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente
• Establece el artículo 357 del Código Penal, una Pena en su límite máximo de diecisiete años de prisión
• El artículo 6 de la Ley obre Hurto y Robo de Vehículos, establece una Pena, en su límite máximo de diecisiete años de Presidio.

• Establece el Art. 251 parágrafo primero que se presume de delito de fuga en los casos de hechos Punibles con penas Privativas de la Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Tribunal considera que en el presente caso no han variado las circunstancias por lo cual el Tribunal de control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues está vigente el peligro de fuga, así como los demás elementos para que proceda una Medida de Coerción Penal de esta naturaleza, por lo que considera que debe negarse la solicitud realizada por la defensa y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RICHARD FREDDY DIAZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No 12.536.675, realizada por la Defensora Publica Penal ABG. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA