REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001766

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 18-12-2009, por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JUNIOR JOSE TORREALBA, C.I. Nº 17942535, de 21 años de edad, nacido el 14-08-1988, soltero, hijo de Alberto Bastidas y Norma Torrealba, comerciante, residenciado en Callejón 14 de Febrero con Padre Zubillaga, cerca de la pasarela, Carora Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículo 277, 218 y 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 22-10-2009 y en fecha 10-12-2009 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 MES Y 18 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRESIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES Y 12 DÍAS DE PRISIÓN.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses y 24 días.

Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le practique el Informe Pronóstico de Clarificación. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4
EL SECRETARIO

ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA