REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003391
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 15-12-2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano TORREALBA CASTILLO ANTONI ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.882, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nació el 19-04-1986, natural de Barquisimeto, de ocupación Latonero, soltero, hijo de Sirilo Torrealba y de Doris Castillo, residenciado en Valle Campestre Pavía Norte K11 y medio, Sector Agua viva, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte y Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Armas y Explosivos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 18-04-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (16-04-2010) detenido en el Internado Judicial de Trujillo por el lapso de 11 MESES Y 28 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 08 AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir 07 AÑOS Y 02 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 18-04-2017.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRÁFO ÚNICO DEL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL.

SOLO PUEDE OPTAR A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 06 años, a partir del 18-04-2015. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año, 07 meses y 06 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Trujillo. Líbrese oficios a la Coordinación de la defensoría Pública, a los fines de que designe defensa y al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de la Vigilancia y Control, conforme al De conformidad con lo previsto en el Artículo 481 Ejusdem. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA