REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006135
ASUNTO : KP01-P-2006-006135


REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO


Revisado el presente asunto, con ocasión de la condena impuesta al ciudadano: VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.796.474, en fecha 11-02-2010, por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, en el asunto KP01-P-2009-9780 y tomando en consideración que el penado: VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.796.474, a quien este tribunal en fecha 16-04-2009 le concedió la Gracia del Confinamiento, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por dicho asunto, (según se desprende de la revisión del sistema informático Juris 2000) para decidir este Tribunal Observa lo siguiente: ,
1.- De la revisión del asunto, se observa que en fecha 11-02-2010, por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, en el asunto KP01-P-2009-9780, ingresando en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
2.- El articulo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, así mismo prevé que el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado no cumplió con las obligaciones impuestas, pues lejos de permanecer en el lugar donde fuera confinado (Estado Cojedes), regresó a esta ciudad y cometió otro hecho punible, por el cual fue condenado e ingresado en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, desacatando las obligaciones impuestas por este Tribunal, cuando se le concedió la gracia del Confinamiento.

3.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 20 del Código Penal, tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas, observándose que no existe progresividad en el penado, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al penado VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.796.474, ordenándo su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Notifíquese a las partes, al penado y Ofíciese lo conducente a la Prefectura de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Se ordena acumulación de las causas: KP01-P-2006-006135 Y KP01-P-2009-009780 así como la actualización del cómputo conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución nro. 04

Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.