REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Abril de 2010.
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004608.


Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, visto el contenido del oficio nro. LAR-F-13-738-2010 de fecha 09 de Abril de 2010, remitido, por La Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, en el cual señala que el penado CAMPOS JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 20.009.022, se encuentra en situación de boca cosida y solicita su traslado voluntario al Internado Judicial de Yaracuy, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Analizando debidamente y estudiado el contenido del oficio presentado, y el fundamento de la solicitud, así como la legitimidad de quien lo peticiona, observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar los derechos del penado de autos, a la vida e integridad física, previstos en los artículos 43 y 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, Ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al lugar de cumplimiento de pena, considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al Centro Penitenciario de los Llanos, siendo que el Internado Judicial de Yaracuy se encuentra en condición de hacinamiento, con la obligación de informar de manera inmediata el cumplimiento de la orden de este Tribunal por parte del Centro Penitenciario de Centro Occidente. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por La Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, con relación al penado: CAMPOS JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 20.009.022, al Centro Penitenciario de los Llanos, con la obligación de informar de manera inmediata por parte del Centro Penitenciario de Centro Occidente el cumplimiento de la orden de este Tribunal.
Todo conforme a los artículos 43 y 46 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y al prenombrado penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente y al Centro Penitenciario de los Llanos.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA