Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 05 de Abril del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa distinguida con el Nº 1UA/459-09, seguida en contra del ciudadano XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº: XXXXXX, nacido en fecha 24 de Julio de 1989, de 21 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos) residenciado en Urbanización Parque Alto, Residencias Vicente Emilio Sojo, Edificio B-4, Apartamento 23, Piso 1, Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, este órgano judicial procede a dictar sentencia siguiente manera:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. VERÓNICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “En fecha 03-07-2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el ciudadano Xxxxxx, en compañía de los adolescentes Víctor Gómez y Luís Quintero, interceptaron al ciudadano SILVA LUIS ALFREDO, cuando se desplazaba hacia la parada de la Urbanización La Haciendita Cagua, Estado Aragua y bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo despojaron del koala que portaba, así como de prendas, dinero en efectivo y los zapatos que traía puestos, huyendo los adolescentes del lugar, razón por la cual la victima le dio aviso a la comisión policial que se encontraba de patrullaje informándole que hacia pocos momentos cuatro sujetos lo habían robado, indicándoles las características de los mismos y la dirección hacia donde emprendieron la huida; los funcionarios procedieron a realizar un recorrido, específicamente en la calle Mariño adyacente al edificio Ventuari, donde lograron la ubicación del mismo, decomisándole a Carlos Flores dinero en efectivo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión así como la de los demás adolescentes que lo acompañaban”. Ahora bien, la Representante Fiscal, en sus conclusiones manifestó que en vista de que la carga probatoria se encuentra en manos del Ministerio Público quien tiene que demostrar la culpabilidad del adolescente y por cuanto solo compareció uno de los funcionarios policiales aprehensores; así mismo, tampoco compareció la victima promovida por esa Representación Fiscal, ni los testigos los ciudadanos Jesús Alberto Quintero e Ysbel Guevara, pese a habérseles librado los respectivos mandatos de conducción a los mismos, por lo que la Fiscalía, no teniendo suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente Xxxxxx, solicitó la Absolutoria para el mencionado ciudadano. Por su parte, la Defensora Publica, Abg. Rosario Anabel Ojeda, en sus conclusiones ratificó estar de acuerdo con la absolutoria solicitada por el Ministerio Público, quien tiene la carga probatoria, visto que no pudo comprobar la culpabilidad de su defendido a lo largo del juicio. Este Juzgado Primero de Juicio, habiéndo concluido esta etapa del proceso y verificado como fue suficientemente que no compareció ningún otro órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías legales para la comparecencia de la victima y testigos inclusive por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que el Ministerio Público solo trajo a esta Sala de juicio a un solo funcionario, de los aprehensores, quien además fue categórico en manifestar que no recordaba nada del procedimiento en el cual figura el acusado Xxxxxx, se declaró concluido la fase de evacuación de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
Los hechos por los cuales fue acusado el adolescente Xxxxxx, fueron narrados por la Representante Fiscal en la audiencia de juicio oral y reservado, de la manera siguiente: “En fecha 03-07-2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el ciudadano Carlos Flores, en compañía de los adolescentes Víctor Gómez y Luís Quintero, interceptaron al ciudadano SILVA LUIS ALFREDO, cuando se desplazaba hacia la parada de la Urbanización La Haciendita Cagua, Estado Aragua y bajo amenaza con un cuchillo lo despojaron del koala que portaba, así como de prendas, dinero en efectivo y los zapatos que traía puesto, huyendo los adolescentes del lugar, razón por la cual la victima le dio aviso a la comisión policial que se encontraba de patrullaje, informándole que hacia pocos momentos cuatro sujetos lo habían robado, indicándoles las características de los mismos y la dirección hacia donde emprendieron la huida; los funcionarios procedieron a realizar un recorrido, específicamente en la calle Mariño adyacente al edificio Ventuari, donde lograron la ubicación del mismo, decomisándole a Carlos Flores dinero en efectivo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión así como la de los demás adolescentes que lo acompañaban”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente Xxxxxx , los cuales subsumió en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, aunado al exiguo bagaje de pruebas traídas al debate oral y privado por parte de la Representación Fiscal Especializada, los cuales fueron escuchados y valorados en su totalidad por este Tribunal, fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que únicamente fue posible la comparecencia de un órgano de prueba constituido por un funcionario aprehensor, con ello no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medio de pruebas, en la presente causa se valoraron por este Tribunal Unipersonal, y se apreciaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose únicamente con el siguiente:
1.- La declaración del funcionario policial, Distinguido Rubén Rivas Ceballos, titular de la Cédula de Identidad Nº:V- 14.491.072, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría Bella Vista , quien no pudo narrar el procedimiento en el cual fue aprehendido el entonces adolescente acusado, toda vez que manifestó :” recibimos guardia ese día , pero no recuerdo el procedimiento…”. Observándose que en su declaración no quedó establecida ninguna circunstancia relacionada con la aprehensión del entonces adolescente Xxxxxx, no pudiendo con ello establecerse una relación de causalidad entre los hechos imputados por la Vindicta Publica y el acusado. En tal sentido, este Tribunal se adhiere al criterio que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, de fecha de 28-.09-2004, en la cual se ha sostenido que:
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
2.- Por otra parte, no comparecieron los testigos que fueron promovidos por la Representante del Ministerio Público, los ciudadanos Jesús Alberto Quintero e Ysbel Guevara, pese a haberse agotado la conducción por la fuerza pública de los mismos.
3.- En cuanto al experto Juan Carlos Mora, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, cuyo testimonio esta relacionado con la experticia realizada a los objetos recuperados, se considera importante tratándose de la opinión científica o técnica de un profesional en la materia, sin embargo, no fue posible su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado.
4. Por otra parte, la victima de autos, el ciudadano SILVA LUIS ALFREDO, quien también fue requerido por el Tribunal mediante el uso de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible su comparecencia en Sala de Juicio. Como consecuencia de tales circunstancias, el Tribunal prescinde de tales pruebas, adhiriéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 15 de octubre de 2007, en sentencia N°: 553, que estableció que:
“…Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…”
En este mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, en fecha 03 de abril de 2007, Expediente N° 06-0401, en la Sentencia N° 131 estableció:
“…Cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone que en la celebración de un juicio podrá prescindirse de una determinada prueba, lo que pretende es impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presente efectivamente en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.”
Todos estos elementos antes mencionados y contrastados suficientemente, llevan forzosamente concluir a quien aquí decide, que existen serias dudas a favor del adolescente Xxxxxx y cuando existen incertidumbres en relación a la culpabilidad del acusado, se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el cual opera en su favor, por ello en Sentencia No. 312, de fecha 21-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia,(Expediente Nº: 05-211), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se instituyó que: (…)…”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado….y más adelante, destaca la Ponente, siguiendo al autor Enrique Bacigalupo que concibe tal principio como un concepto bidimensional: una dimensión normativa y otra fáctica, refiriéndose a la primera de ellas de la manera siguiente:
“ (…)…la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio “ in dubio pro reo” un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio “ in dubio pro reo”, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio << in dubio pro reo>> debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”
En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, pronuncia la sentencia ABSOLUTORIA, del ciudadano Xxxxxx, en la presente causa que se le siguió por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado , en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente , ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal y por cuanto el Ministerio Público, no logró demostrar la participación del acusado en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE y por ende ABSUELTO al ciudadano Xxxxxx, suficientemente identificado en las actas procesales, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en consecuencia se acuerda la libertad plena, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se decreta el cese de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los doce (12) días del mes de Abril de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha cinco (05) de abril de 2010.
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