Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 12 de Abril del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida a los ciudadanos adolescentes :xxxxxx, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 11-08-93, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxx, hija de la ciudadana Florangel Vizcaino (V) y del ciudadano Romualdo Martínez (V), domiciliada en La Cooperativa, La Pedrera, Sector Santa Eduvigis, Nº 22-A, Callejón Miranda, Maracay, Estado Aragua, a quien se le siguió la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y xxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 15-01-94, titular de la cedula de identidad Nº V- xxxxxx, hijo de la ciudadana Noemí Sánchez (V) y del ciudadano Victor Castellar (V), domiciliado en Barrio Alayón, Calle Alayón Nº 23, Maracay, Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. El Tribunal deja constancia como punto previo a la realización de la Audiencia oral y reservada, de la incomparecencia del adolescente xxxxxx, en tal sentido, se acordó dividir la continencia de la causa, por auto separado, de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del debido proceso, en observancia a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acordó librar orden de ubicación al mencionado adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. JOSE COLMENAREZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes xxxxx y xxxxx, de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha 29 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco (6:35) horas de la mañana, los adolescentes xxxxx y xxxxx, en compañía de otro sujeto mayor de edad, abordaron una camioneta de pasajeros de la Unión de Conductores Bolívar de Campo Alegre, cerca de las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Maracay, donde sometieron bajo amenaza de muerte, con armas blancas tipo navaja a los pasajeros, despojándolos de dinero en efectivo y teléfonos celulares. Segundos después los pasajeros, así como el conductor de la unidad avistaron un punto de control en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con calle Miranda, conformado por funcionarios policiales, por lo que comenzaron a pedir auxilio, gritando que los estaban robando, percatándose los funcionarios de la situación, logrando acercarse a la unidad donde aprehenden a los adolescentes mencionados, así como al adulto, quienes se disponían a abandonar la unidad, incautándole al adolescente XXXXX en la mano derecha un teléfono celular, marca sony Ericsson, color negro, de la línea digitel sin chip, serial Nº 140214SWIAT07W03 y a la adolescente xxxxx, se le incautó en la pretina del pantalón un teléfono celular marca motorota ZN200 y al adulto identificado como Vicente Medina se le incauto un arma blanca tipo navaja, Seguidamente se procedió a identificar a las victimas quiénes quedaron identificadas como Castro Glendis, Navas Jhonny, Tovar Maira, Lamas Héctor y Belisario Miguel, quienes fueron despojados de teléfonos celulares y dinero en efectivo”. La Representación Fiscal, solicitó la Admisión total de la Acusación y los medios de prueba que la acompañan, solicitando que la sanción a imponer a ambos ciudadanos sea la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, estipulada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años. Seguidamente, la Defensa Publica, representada por la ABG. Franca Poloni, solicitó se le impusiera a la adolescente Ana Gabriela Vizcaíno Martínez, de los derechos y garantías constitucionales a objeto de oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Procediendo la Juez a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narro todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal instruyó a la adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se les impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando la acusada su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”; preguntándole la Juez si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa y vista la admisión de los hechos realizada por la adolescente xxxxxx, de la cual se desprende necesariamente la participación de dicha ciudadana, en los acontecimientos de fecha 29 de Diciembre del año 2009, cuando en compañía del otro adolescente xxxxx y un sujeto mayor de edad, abordaron una camioneta de pasajeros de la Unión de Conductores Bolívar de Campo Alegre, cerca de las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Maracay, y sometieron bajo amenaza de muerte, con armas blancas tipo navaja a los pasajeros de dicha unidad de transporte público, despojándolos de dinero en efectivo y sus teléfonos celulares, siendo en momentos más tarde aprehendidos ambos adolescentes, pudiéndosele incautar al adolescente xxxxx, en la mano derecha un teléfono celular, marca sony Ericsson, color negro, de la línea digitel sin chip, serial Nº 140214SWIAT07W03 y a la adolescente xxxxxx se le incautó en la pretina del pantalón un teléfono celular marca motorota ZN200”. En tal sentido, los medios de prueba ofrecidos, por el Representante del Ministerio Público constituyen y hacen plena prueba en contra de la acusada, vista la admisión de los hechos que hiciera en su totalidad, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por la adolescente xxxxx, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, pues fue esta adolescente fue quien en fecha 29 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 6:35 , horas de la mañana, una vez a bordo de una unidad de transporte público, en compañía del adolescente xxxxxx y otro sujeto mayor de edad, bajo amenazas de muerte, utilizando una navaja como medio de intimidación a las victimas pasajeros que se encontraban en el Transporte Público, logra despojarlos de sus celulares y dinero en efectivo. Tal accionar se encuadra en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente:

“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medios de amenazas a la vida , a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

El articulo 458, antes transcrito establece la agravantes para que se trate del delito Robo Agravado, las cuales ocurren cuando se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Con respecto a la agravante establecida en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente:..”Amenazas a la vida, a mano armada”, según apunta el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, siguiendo a Manzini…” debe entenderse tanto las armas propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar”.
En este mismo orden de ideas, la acusada de autos, admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditada. Es menester resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado la adolescente supra mencionada su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado. Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

VI
SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por la adolescente xxxxxx, suficientemente identificada en autos y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción aplicable a la mencionada ciudadana, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, acreditado a la ciudadana xxxxxx; con respecto al literal B”: la comprobación de que la referida adolescente participó en el hecho delictivo, ello se constata con la admisión de los hechos realizada por la encausada , así como de todas las circunstancias por las cuales fue acusada por el Ministerio Público las cuales no fueron desvirtuadas por su persona; el literal “ C”, por su parte, guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es efectivamente un delito “pluriofensivo” , y merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es idónea para lograr la reinserción social de la ciudadana xxxxxx, considerando por una parte, que se trata de un delito grave y por otra parte, que dicha adolescente debe entender las repercusiones que su comportamiento deja en la sociedad y logre vincularse de alguna manera con los actos por ella cometidos y comprender el significado, así como la repercusión social que tienen para la comunidad en que vive; en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que la acusada cuenta con dieciséis (16) años, que no ha manifestado incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida que será impuesta por el Tribunal de Ejecución, por cuanto asumió en el Juicio Oral y Reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta juzgadora considera importante que esta joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción restrictiva de libertad ; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, cuyas conclusiones y recomendaciones destacan que se trata de un …”caso que amerita seguimiento estricto debido al comportamiento observado por la joven desde temprana edad, orientación psicológica a la joven y su grupo familiar; supervisión adecuada por una institución idónea para tal fin, capacitación en un oficio” , del mismo se puede apreciar que la adolescente de autos, no cuenta con un entorno social favorable, y carece de contención familiar , proviniendo de un hogar desestructurado, unido a esa situación familiar desfavorable, tenemos que la joven no se encuentra estudiando, ni trabajando, ni realizando actividad deportiva o cultural alguna. Por ello, tomando en cuenta a su vez, que la finalidad del proceso especial es lograr su efectiva integración a la sociedad, considera esta juzgadora que la sanción de privación de libertad, permitirá a esta adolescente madurar y reflexionar acerca de su situación personal, asumir de una manera responsable las consecuencias de su accionar, y trazarse posibles metas, para la construcción de un proyecto de vida viable; por ello, considera quien aquí decide que tal sanción, es apta para lograr tales propósitos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE a la adolescente: xxxxxx, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y la sanciona a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL TIEMPO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con fundamento en lo establecido en los artículos 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En relación al adolescente XXXXX suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal acordó la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas de las actuaciones mediante cuaderno separado al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010).
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.

LA SECRETARIA,



ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha doce (12) de abril de 2010.


LA SECRETARIA

ABG. JACQUELINE TRIANA BAEZ




CAUSA N° 1UA-462-10
YDAM/