Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 18 de Enero del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en fecha 21 de Abril de 2010, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al ciudadano: XXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad ( adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), estado civil: soltero, con fecha de nacimiento 20-01-92, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXX, hijo de la ciudadana Yamileth Vinsel Gallardo Gómez (v) y del ciudadano Francisco Sirio (v), domiciliado en Barrio Piñonal, Calle Pilar, Nº 63, Maracay, Estado Aragua, a quien se le fue seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente.



I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FRANCY SCHALEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al entonces adolescente, ENMANUEL MOISES FERNANDEZ GALLARDO , de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha 18 de Enero de 2010, los funcionarios Detective Berroteran Juan, Inspector Juan Farias, Sub Inspector César Pérez, Detectives Freddy Chacón, Yohan Tovar, Clisbel Mejias y Jorge Figueroa, adscritos al C.I.C.P.C Sub- Delegación Maracay, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 008-10, emanada del Tribunal Sexto de Control, para ser practicada en la dirección Casa Número 322, Avenida 97, Barrio Belén, Maracay, Estado Aragua, camino a la dirección antes mencionada solicitaron a los ciudadanos Franklin Enrique Arias Hernández y Ramón Antonio Mosqueda, su colaboración como testigos en la investigación, al llegar al lugar del allanamiento tocan la puerta del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Elsa Divina Ramírez, quien les permite el libre acceso a la vivienda, por lo que los funcionarios antes mencionados, procedieron a realizar la revisión de la vivienda, incautando en uno de los cuartos once (11) pipas de fabricación caseras para fumar droga, diez (10) envoltorios de diferentes tamaños y elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia en forma compacta de color blanca presunta droga, cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados con hilos de color negro en forma de cebollitas contentivos en su interior de una sustancia color blanco presunta droga, una (01) escopeta tipo pajiza, color negra con plata, calibre 12 m.m, quince (15) balas calibre 9 m.m, marca Cavim, una (01) moto color roja, marca QINCQI, modelo 150 y dentro del recinto donde se colectaron las evidencias antes descritas se encontraban varios sujetos entre ellos el adolescente XXXXXX, el cual fue trasladado al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Maracay para continuar con el procedimiento establecido. La Representación Fiscal, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicitó la Admisión total de la Acusación y los medios de prueba, solicitando como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años. Por su parte, la Defensa Pública del adolescente XXXXXX, solicitó al Tribunal que se le concediera la palabra a su representado, toda vez que éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos.
II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del entonces adolescente XXXXX, considerando que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues una vez escuchados los hechos que la Fiscal del Ministerio Público le imputó al acusado de autos en la audiencia oral y privada, previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; verificándose que comprendió el sentido de la misma, y manifestó su voluntad de admitir los hechos de forma pura y simple, siendo ratificado por su defensora Abog. Anabel Ojeda, quien solicitó a este Juzgado la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la Representación Fiscal.


III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Quedó plenamente acreditado durante la audiencia de juicio oral y privado, que la conducta desplegada por el adolescente XXXXXX , se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello se desprende de la admisión de los hechos que hiciera el precitado adolescente acerca de su participación en los acontecimientos ocurridos en fecha 18 de Enero del año dos mil Diez (2010), en momentos en los que dicho ciudadano se encontraba en la Casa Número 322, Avenida 97, Barrio Belén, Maracay, Estado Aragua, lugar donde se realizó un procedimiento policial, previas previsiones de Ley, y se logró incautar oculto dentro de uno de los cuartos once (11) pipas de fabricación caseras para fumar droga, diez (10) envoltorios de diferentes tamaños y elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia en forma compacta de color blanca presunta droga, cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados con hilos de color negro en forma de cebollitas contentivos en su interior de una sustancia color blanco presunta droga, una (01) escopeta tipo pajiza, color negra con plata, calibre 12 m.m, quince (15) balas calibre 9 m.m, marca Cavim, una (01) moto color roja, marca QINCQI, modelo 150. Siendo el caso, que el acusado manifestó al Tribunal su conocimiento de tales circunstancias y su participación en los acontecimientos narrados por el Ministerio Público, en los cuales figura dicho ciudadano.
Establecidos pues, de autos los hechos precedentemente expuestos, quien aquí decide, considera que en esta audiencia de juicio oral y reservado, ha quedado demostrada la participación del adolescente XXXXXX , en los hechos imputados por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, los cuales fueron calificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, por cuanto la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos, ha sido suficiente para demostrar la participación del acusado en el hecho delictivo.

VI
SANCION APLICABLE

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente XXXXXX procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la admisión de los hechos realizada por el entonces adolescente XXXXXX, del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; ahora bien, vinculado con el literal B”, donde efectivamente se constata la participación del acusado ya que con su declaración no desvirtuó circunstancia alguna de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 ; advirtiendo esta juzgadora, que todos los delitos relacionados con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejan consecuencias funestas en nuestra juventud y en nuestra colectividad en general y han sido considerados por la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad y leso derecho; por otra parte el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es idónea para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano ; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente, de dieciocho (18) años, que el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, asumiendo las consecuencias jurídicas que de ella deviene, lo cual indica que tiene la madurez suficiente para asumir las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal de Ejecución ; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta Juzgadora observa, que el acusado ha manifestado su voluntad de cambiar su conducta, más sin embargo admite no contar con suficiente fortaleza para desvincularse del medio del entorno social desfavorable en virtud de sus vinculaciones con el consumo de drogas desde temprana edad ; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, el análisis que hiciera quien aquí decide del todos los informes y evaluaciones realizadas al mencionado joven, indican un pronostico delicado, toda vez que en el abordaje social se destaca entre otras cosas:..(..)…” Caso de pronóstico desfavorable, que requiere atención inmediata. Su internamiento en un centro de detención debe garantizar el inicio de tratamiento ambulatorio”, así mismo el abordaje psicológico destaca: …(…)…”Se puede observar que el comportamiento del mismo obedece a una inadecuada internalización de normas y valores socialmente establecidas, presencia de un hogar disfuncional…(…)…por lo tanto se evidencian factores de riesgo como un entorno familiar alterado, donde el sistema ha fracasado en su rol protector y orientador”; por su parte la evaluación psiquiátrica apunta hacia una personalidad con “rasgos antisociales”, cuya recomendación principal consiste en ingresarlo en un plan de reconstrucción de la personalidad neurológica. De forma tal, que del estudio de todos estos informes técnicos realizados por profesionales con diversos enfoques según su disciplina, concluye esta juzgadora que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aun cuando tiene un carácter excepcional y es utilizada como “última ratio” en el proceso adolescencial, en este caso, es idónea y necesaria para lograr un posible tratamiento de desintoxicación ambulatorio para el ciudadano XXXXXX, y la reflexión por parte del acusado acerca de las consecuencias que derivan de una problemática tan destructiva como la asociada a las drogas, a fin que asuma responsablemente reconstruir su vida y lograr la reinsertarse de manera positiva en la sociedad, Y ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al entonces adolescente XXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Se le impone al ciudadano XXXXXX, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por previstas en el artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el lapso de UN (01) AÑO. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, conforme a lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA PROFESIONAL,


DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.

LA SECRETARIA,




ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ



Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiuno (21) de Abril de 2010.




Causa: 1UA-465-10
YAM/ytb.-