REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000093




PARTE ACTORA: SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.366.815
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, EDICSON OMAR CUBILLAN, y ALEJANDRA FUENTES ARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.866, 116.943, y 85.691 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana SILVIA MARTINEZ DE ZAMBRANO en contra de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y TERMINADO EL PROCESO.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010.
El 07 de abril de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, Inpreabogado Nro.54.866, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apelante, declarándose SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de marzo de 2010, el cual fue declarado, en forma oral SIN LUGAR, en fecha 07 de abril de 2010, tal como se evidencia a los folios, treinta y tres (33), y treinta y cuatro (34), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Se observa, en la audiencia oral, que la parte accionante y apelante alega que la apelación es en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de este Circuito, de fecha 02 de marzo de 2010, que declaro Desistido el Procedimiento, y Terminado el Proceso.
Expuso, la apoderada judicial de la parte actora, que la razón de su incomparecencia a la celebración de la referida audiencia se debió a que en ese día, en horas de la mañana presento malestar general por lo cual llamo al Dr. PISANI, y se traslado a su consultorio, debiendo ser hidratada, diagnosticándosele colitis, síntomas agudos de colon irritable, por lo cual debía guardar reposo, lo que la imposibilito de acudir a la audiencia preliminar. Tal argumento fue ratificado, en la audiencia de apelación, por el referido medico, quien certifico que la ciudadana ALBANIA PEREIRA, acudió a su consulta en la indicada fecha, con un proceso de colitis (colon irritable), síntoma bastante agudo y que tuvo que suministrarle tratamiento medico y reposo.
De igual manera, consigna, la apelante, copia certificada del Acta levantada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay; también consigna Constancia emanada de la Comisión de Educación, Participación de la Comunidad y Salud, del Concejo Municipal del Municipio Bolívar de San Mateo, constante de un (01) folio útil, referentes, las dos constancias, a las razones por la cuales tampoco acudieron a la audiencia preliminar los otros dos abogados, ALEJANDRA FUENTES ARROYO, y EDICSON OMAR CUBILLAN RUIZ, quienes también tenían poder de representación en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante y apelante en la audiencia de apelación, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes reflexiones: Al revisar la sentencia proferida por la ciudadana Jueza a quo, de fecha 02 de marzo de 2010, se evidencio que efectivamente en esa oportunidad no comparecieron a la celebración las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y que, posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2010, acudió la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ALBANIA PEREIRA, y apeló de la sentencia. Todas las anteriores actuaciones constan a los folios, diecinueve (19), veinte (20), y veintiuno (21) del expediente.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación estaba referida a justificar la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Observa, este Juzgador, que la apoderada judicial de la parte actora, en el lapso que le concedió este Tribunal para que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, solo consigno constancia médica, la cual riela al folio veintinueve (29), emanada del Dr. DANTE PISANI, Medico de Familia, dejando constancia que tuvo que acudir a su consultorio el día 02 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., por motivo de un dolor abdominal, y que fue en la audiencia oral de apelación cuando consignó, extemporáneamente, las constancias con las que pretendían justificar la inasistencia, a la audiencia preliminar, de los abogados ALEJANDRA TERESITA FUENTES ARROYO, y EDICSON OMAR CUBILLAN RUIZ, co-apoderados de la parte actora según poder apud acta que riela al folio diecisiete (17).
Visto lo antes planteado, esta Alzada considera que, ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y habiendo constituido varios apoderados, basta conque uno de ellos no justifique su inasistencia a la audiencia preliminar para que sea declarada sin lugar la apelación que se intentare en contra de la sentencia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
En ese orden de ideas, analizada la constancia que extemporáneamente presentó la abogada ALBANIA PEREIRA con la pretensión de justificar la inasistencia del abogado EDICSON OMAR CUBILLAN RUIZ, co-apoderado de la parte actora, la cual se aprecia como un simple indicio, porque no es un documento público, cuyo contenido se debió ratificar, y no se hizo, en la audiencia de apelación, se tiene que en dicha constancia no se señala la hora en la cual estuvo presente el referido abogado co-apoderado en la reunión a la que hace referencia la misma, razón por la cual, no habiendo prueba alguna que la reunión se celebró a las diez de la mañana (10:00 a.m) del día 02 de marzo del 2010, hora y fecha fijadas para la celebración de la audiencia preliminar que nos ocupa, forzoso es declarar injustificada la asistencia del abogado EDICSON OMAR CUBILLAN RUIZ, co-apoderado de la parte actora a la audiencia preliminar en el juicio de marras. Así se decide.
Declarada injustificada la inasistencia del abogado EDICSON OMAR CUBILLAN RUIZ, co-apoderado de la parte actora, es inoficioso que esta Alzada se pronuncie sobre los alegatos y pruebas promovidos por la abogada ALBANIA PEREIRA como co-apoderada de la parte actora, y sobre su incomparecencia, y la de la abogada ALEJANDRA TERESITA FUENTES ARROYO, a la audiencia preliminar de la cual trata el presente recurso, porque no basta que uno de los abogados apoderados justifique su inasistencia a la audiencia preliminar, la obligación de hacerlo recae sobre todos ellos, quienes deben demostrar y justificar su inasistencia al acto que nos ocupa, para que pueda declararse con lugar su pretensión. Así se decide.
En el caso que nos ocupa se pudo constatar, al revisar las actas que conforman el expediente, que existe un poder de representación otorgado por la ciudadana actora, no solo a la abogada ALBANIA PEREIRA, sino también a los abogados EDICSON OMAR CUBILLAN y ALEJANDRA FUENTES, y que solo uno de los abogados co-apoderados de la parte actora demostró interés en justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, la Dra. ALBANIA PEREIRA, los otros dos co-apoderados no se hicieron presentes en el Tribunal, produciendo los efectos que en esta sentencia se ratifican. Así se decide.
Es importante destacar lo señalado de manera reiterada de la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido en jurisprudencia, que las partes deben ser previsivas cuando se trata asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales, en el presente caso, se observa que la parte demandante lo hizo con suficiente antelación, visto que otorgo, en fecha 23 de febrero de 2010, poder de representación a los ya mencionados abogados, evidenciándose de esta manera que lo realizo con suficientes días de antelación, para que los apoderados designados tomaran las previsiones pertinentes y oportunas, estando obligados a ser diligentes, como un buen padre de familia, debiendo tomar todas las precauciones ante cualquier eventualidad, ya que siempre existe la posibilidad que se presenten situaciones inesperadas que generen algún retraso, o inclusive impedimento de asistir a la celebración de las audiencias preliminares, cuya asistencia y puntualidad es de carácter obligatoria, en materia laboral, no lo hicieron, con las consecuencias establecidas en nuestro ordenamiento legal subjetivo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera improcedente la defensa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandante. Razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES Inpreabogado Nro. 54.866, en contra de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:12 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.






JFM/JCAZ/meh