REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000143




PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.143
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA, y JOSE ENRIQUE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.376, y 85.791 respectivamente
PARTE DEMANDADA: AUTO PLAZA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI, LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, y RUBRIA YOLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.769, 56.560, y 58.110, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LOPEZ en contra de la empresa AUTO PLAZA, C.A., el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 03 de mayo del 2010, sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.
El día 17 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2010.
En fecha 02 de junio del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA, y JOSE ENRIQUE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.376 y 85.791, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y apelante, así como la comparecencia de los abogados LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, RUBRIA YOLL, y JUAN RUGGIANTONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.560, 58.110, y 29.769, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Vista la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el fallo oral para el día miércoles 09 de junio de 2010, a las 09:30 a.m.
El 09 de junio de 2010, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del fallo oral de la presente Audiencia Oral, constituido el Tribunal, comparecieron, el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, Inpreabogado Nro. 85.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los abogados LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, y RUBRIA YOLL, Inpreabogado Nros. 56.560 y 58.110, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición oral de las partes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 09 de junio de 2010, tal como se evidencia a los folios once (11), doce (12) y trece (13), de la pieza Nro.02 de 02, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia emitida por el juzgado Primero de Juicio del Circuito judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2010, se observa que la parte actora por medio de su representación jurídica, en la celebración de la audiencia oral, fundamento su apelación con los siguientes argumentos: Con respecto a la prueba marcada ”B”, referente a la autorización que el Gerente de AUTO PLAZA, C.A. le dio a la parte actora para que acudiera al Banco Federal, para retirar una cantidad de dinero, alega que con ello se prueba la subordinación existente, dicha documental fue tachada por la accionada en la audiencia de juicio, alegando la actora que dicho contenido debe considerarse fidedigno.
En lo que respecta al anexo marcado “C”, alega que en la prueba marcada “D”, debió considerarse como no exhibida y no se procedió de tal forma, en las pruebas marcadas “F y G”, no coinciden los documentos aportados con los documentos solicitados.
Con respecto a las documentales promovidas por la parte accionada, la actora alega que hay elementos suficientes en la prueba marcada “E”, y en los anexos marcados “A”, folios 37, 45, 69, 77, 85, 113, 117, 121, 125; y otros; y marcado “B”, folios 1, 4, 7, 8, 137, 138, 144, 173, 182, 261, y otros, en los cuales, en su concepto señalan a la demandante como ejecutiva de ventas de la demandada. Indicando que hay un silencio de prueba.
Finaliza expresando que el test de laboralidad fue mal elaborado.
Luego en el derecho de replica solicito se revisen los proyectos de venta.

DE LA INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

Por su parte la accionada expuso, en la audiencia, que al documento marcado “B”, debió aplicarse la norma; que la copia simple fue impugnada. Que a las documentales marcadas “D”, “F”, “G”, y M” debe aplicárseles el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alego, de igual modo que se abrió un procedimiento de tacha y cuando se apelo la parte actora no acudió.
Que se evidencia que hay una relación mercantil y que la accionante es representante de la empresa que presta servicios para la demandada.
Posteriormente, en el derecho a contrarréplica expuso que el documento, autorización, que va dirigido al Banco Federal, le fue entregado por dicha entidad financiera, firmado y sellado en señal de haberlo recibido, y que el consignado por la parte actora no tiene señal alguna de haber sido recibido por el destinatario.
Alega, que la parte actora facturaba a nombre de la empresa registrada, y representada por ella.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por las partes, pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones: Del análisis exhaustivo del presente expediente se observa, que se trata de una persona natural que alega que presto sus servicios personales laborales, como ejecutiva de ventas y gestión de venta de pólizas de seguros para vehículos nuevos, dentro de las instalaciones de la empresa AUTO PLAZA, C.A.
Que tenía un horario de trabajo y que recibía un sueldo, iniciando dicha relación el día 12 de febrero de 2004, dándose por terminada el día 26 de diciembre de 2007, cuando alega haber sido despedida injustificadamente, así mismo expone que la accionada le informo que debía registrar una empresa para poder seguirle pagando sus comisiones por venta, por ello la actora, en fecha 17 de junio de 2004, registra la empresa ANTARYAMI, C.A.
De igual modo alega, que presto sus servicios de manera exclusiva para la accionada, y para el ciudadano WILLIAM DI PIETRO JIMENEZ, quienes se niegan a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pretendiendo simular la relación laboral con una relación de carácter mercantil.
Por su parte, la demandada, en su contestación a la demanda, negó la relación de trabajo, negando que la hubiese prestado por cuenta ajena, bajo dependencia económica, con subordinación alguna, rechazando en forma pura y simple los alegatos de la demandante, alegando que no existió relación alguna de tipo laboral, y que lo cierto fue que durante un periodo de tiempo determinado, existió por una prestación de servicios una relación comercial o mercantil.
Considera, este sentenciador, que lo que se debe determinar es si existió o no entre ambas partes una relación de carácter laboral, por ello, estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que, tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación, y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En la búsqueda de la verdad tenemos, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.
La parte demandante alega el silencio de pruebas, y error en la elaboración del test de laboralidad, razón por la cual esta Alzada pasa a analizar dichos alegatos, y a valorar las pruebas promovidas, supuestamente afectadas del señalado vicio de silencio, así, la autorización, tanto la promovida por la parte demandante, marcada “B”, folio 204 de la pieza identificada como ANEXO DE PRUEBA “D”, como la de la parte demandante, inserta al folio 317 de la PIEZA N° 1 de 2, no permiten establecer ciertamente la existencia de una relación de trabajo, dependiente o no entre la demandante y la demandada, porque es una autorización, cuyo contenido no tiene relación alguna con el servicio que las partes manifestaron era prestado por la demandante. Es notorio que la consignada por la parte actora no fue entregada al destinatario, porque estaba en su poder, prueba de no haber cumplido con el mandato expresado en la autorización, luego el documento no identifica a la ciudadana Lissette Tovar como empleada de la demandada; en cambio, la autorización consignada por la parte demandada sí identifica a la demandante como representante legal de la empresa Antaryami C.A., siendo evidente que sí fue entregada, pero no puede asegurarse de que lo hubiese hecho la demandante, y que esta hubiese cumplido con lo expresado en la autorización con el carácter de representante legal de la empresa Antaryami C.A, por lo que no se le otorga valor probatorio a las autorizaciones de marras. Así se decide.
Los documentos presentados como fundamentales por la parte actora, constituidos por Proyectos de Venta, folios del dos (02), al ciento noventa y ocho (198) de la pieza identificada como ANEXO DE PRUEBA “D”, impugnados por la parte demandada, por ser copias simples, y cuya exhibición solicitó la parte actora, negándose a hacerlo la requerida, alegando no tenerlos en su poder por no emanar de ella; de su análisis se debe concluir, primero, que en la totalidad de los mismos, excepción hecha de los que rielan a los folios tres (03), que no tiene fecha, y cuatro (04), en los cual aparece como vendedora la demandante, en el resto de la documentación, se tiene como vendedora a la empresa Antaryami C.A., menos en los folios dos (02), seis (06), siete (07), ocho (08), y nueve (09), que no identifican al vendedor, se tiene entonces, que de 197 documentos, en solo 7 no aparece la empresa Antaryami C.A. como vendedora, y en 190 sí, lo que a juicio de quien decide constituye un indicio para establecer que quien prestaba el servicio de venta de seguros y vehículos que se atribuye la demandante, era la empresa Antaryami C.A., por intermedio de la demandante. Así se decide.
Por el contrario de la revisión de las piezas identificadas como ANEXO DE PRUEBA “A”, y ANEXO DE PRUEBA “B”, que contienen legajos de recibos, órdenes de pago y facturas de control, los recibos y órdenes de pago a nombre de la empresa ANTARYAMI,C.A., y las facturas de control, emitidas por la empresas Antaryami C.A., se observa que esta empresa emitía facturas de control donde indicaba el cobro por comisión de venta de pólizas, que la accionada cancelaba mediante los cheques de autos, en las cuales- en las facturas de control- en oportunidades identificaba al ejecutivo de ventas que había realizado la operación por su cuenta, todo ello fue evidenciado al revisar las documentales que rielan del folio dos (02) al cuatrocientos tres (403) de la pieza identificada como ANEXO DE PRUEBA “A”, y de las que rielan a los folios, del dos (02), al cuatrocientos ochenta y cinco (485) de la pieza identificada como ANEXO DE PRUEBA “B”, observándose que los referidos pagos fueron realizados durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, e incluso 2008, lo que nos lleva a presumir que dichos pagos procedieron como consecuencia de una actividad mercantil que realizaba la accionante por medio de su empresa, para la accionada. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, de los comprobantes de cheques, ordenes de pago, y facturas de control, cuyo análisis fue denunciado como inmotivado por la parte demandante, se observa que todos tienen como proveedor a la empresa Antaryami C.A., con la modalidad de que, en los comprobantes son varios los ejecutivos de venta, quienes aparecen mencionados como vendedores, además de la demandante Lisette Tovar, a saber: Ana Sandia, Alemyr Navas, Francis Laya, Deivis Villegas, Krystley Ortiz, Enmadely Castillo y Arianny Salinas, lo que nos lleva a concluir en que quien prestaba el servicio de venta de pólizas de seguro y de automóviles era la empresa Antaryami C.A., por intermedio de sus ejecutivos de venta, entre los que se contaba la demandante. Así se decide
Ahora bien, al revisar las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas de la accionada en el capitulo II, observa este sentenciador que en la pieza identificada como ANEXO DE PRUEBA “C”, la prueba marcada “D”, folio siete (07), constituida por una comunicación, de fecha 01 de agosto de 2007, que suscribe la ciudadana Lissette Tovar, es un documento donde la actora, en su carácter de presidente de la empresa ANTARYAMI C.A. le manifiesta a la accionada, que en esta oportunidad nos dirigimos a ustedes para comunicarles la próxima suspensión de servicios que entrara en vigencia el día 08 de Septiembre del presente año teniendo la misma un período de 14 días hábiles, es decir hasta el día 22 de Septiembre, reanudando actividades comerciales el 24 de Septiembre de 2007.”, comunicación que es prueba evidente de la relación de trabajo que existía entre la empresa ANTARYAMI C.A., representada por la demandante, como su presidenta, y la demandada, y que demuestra que existieron suspensiones anteriores de los servicios, que no eran otros que la venta de vehículos y de pólizas de seguro, hecho que se patentiza con los comprobantes de cheques y demás documentos de autos, ya analizados y decididos, que nos llevan a concluir que tal y como lo manifestó en su defensa la parte demandada, entre la demandante y ella no existió una relación de trabajo subordinado, porque el servicio que le prestaba la demandante era de carácter no dependiente, vale decir mercantil, por cuenta de la empresa ANTARYAMI C.A., de la cual era presidenta, que consistía en vender pólizas de seguro y vehículos, que no implicaba trabajar directamente para la accionada. Nótese como la demandante no solicita un permiso, que hubiese sido el comportamiento lógico de un trabajador frente a su patrono, y no lo hace ya que no existía una relación de subordinación o dependencia de la demandante con respecto a la accionada. Así se Decide.
De todo lo anteriormente expresado, concluye, esta Alzada que, la parte demandada desvirtuó la relación de trabajo subordinada invocada por la parte demandante, porque demostró que el servicio lo prestaba la empresa ANTARYAMI C.A., por intermedio de sus ejecutivos de venta, así quedó demostrado con los indicios contenidos en los denominados Proyectos de Venta, con los comprobantes de cheques, y con la documentación analizada y valorada supra. Así se decide.
Así las cosas, no puede hablarse que entre la demandante, y la demandada, existía una relación de trabajo subordinada, ya que en ella no estuvieron presentes los ya mencionados elementos necesarios para probar su existencia, razón por la cual considera este Juzgador que se trata de una relación meramente mercantil, y no de una relación de carácter laboral, ya que la actora no logro demostrar, mediante las pruebas aportadas al desarrollo del juicio, que trabajaba para la demandada bajo relación de dependencia, por el contrario, la parte demandada sí demostró que entre ella y la demandante existió una relación mercantil. Así se Decide.
Como se observa, la documentación aportada por las partes fue suficiente para resolver la controversia que nos ocupa, haciendo innecesaria la aplicación del denominado test de laboralidad. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, y estableciéndose claramente que se trato de una relación de trabajo de naturaleza mercantil, esta Alzada considera no procedentes las defensas opuestas por la parte demandante, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ella. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA, y JOSE ENRIQUE LOPEZ, Inpreabogado Nros. 66.376, y 85.791, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara en contra de la empresa AUTO PLAZA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2010, que declaro sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LISSETTE TOVAR en contra de la empresa AUTO PLAZA, C.A. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LISSETTE TOVAR en contra de la empresa AUTO PLAZA, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

Remítase copia cerificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de lo decidido, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:51 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh