REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000077

PARTE ACTORA: VIVIANA BOUSTANIE DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.953.928
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, y ANGEL LUIS GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 101.027, y 101.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLITEX CENTRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana VIVIANA BOUSTANIE DE DIAZ, ya identificada, en contra de la empresa PLITEX CENTRO C.A. el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó, en fecha nueve (09) de marzo del 2010, publicada el dieciséis (16) de marzo del mismo año, sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
En fecha 07 de abril del 2010 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por las partes actora y demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha nueve (09) de marzo del 2010, publicada el dieciséis (16) de marzo del mismo año.
El 22 de abril del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Viviana Boustanie de Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 13.953.928, y de los abogados Isabel Rivera, y Angel González, inpreabogado Nros. 101.027, y 101.004, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, hoy recurrente, de la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, también apelante, declarándose DESISTIDA la apelación de la parte demandada, y CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte actora.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que fue declarado, en forma oral Con Lugar en fecha 22 de abril del 2010, tal como se evidencia a los folios ciento ocho (108), y ciento nueve (109), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante apela de la sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero del 2010, publicada el 02 de marzo del 2010.
En la audiencia oral, la parte accionada alega que la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fundamenta en la incongruencia y contradicción de la recurrida, y en lo omisión de pronunciarse sobre el pago de bono por comisión y horas extras reclamados, y solicita se declare Con Lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte demandante, y apelante en la audiencia de apelación, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes observaciones:
Con respecto a la incongruencia denunciada, al revisar la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 23 de febrero del 2010, publicada el 02 de marzo del 2010, se evidencia que ciertamente no se pronuncia acerca de los conceptos reclamados en los literales I, COMISION DEL MES DE JULIO, y J, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNA (sic), insertas al vuelto del folio tres (03) del libelo, por lo que esta Alzada pasa a resolverla, así:
La comisión del mes de julio, reclamada por el actor, apelante, forma parte de su salario, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo lo que se denomina un salario variable, razón por la cual se declara con lugar la defensa opuesta y procedente el pago de la comisión del mes de julio reclamada. Así se decide.
Sobre las horas extraordinarias, cuyo pago se reclama, visto que las mismas se causaron con motivo del horario de trabajo alegado por la parte demandante, que no fue negado por la parte demandada, y que no exceden el límite establecido en el artículo 207 eiusdem, se declara pertinente su cancelación. Así se decide.
En relación a lo contradictoria de la recurrida, se observa que esta, en el ordinal PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, folio setenta y cinco (75), declara improcedente el pago de la antigüedad reclamado, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 108 eiusdem; para luego ordenar, en el ordinal CUARTO: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, folio setenta y seis (76); y en el ordinal SALARIOS CAIDOS, folio setenta y seis (76), todos de los ANTECEDENTES PROCESALES, folio setenta y dos (72), el pago de lo reclamado en ellos, lo que es una contradicción, porque, tanto la indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, así como el pago de salarios caídos, proceden, bien como consecuencia de una providencia administrativa, o con ocasión de una decisión judicial, como en el caso que nos ocupa, en la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda de Calificación de Despido, incoada por la parte actora en el presente juicio, y es del conocimiento de la Jueza de la causa, que tal procedimiento hubiese sido declarado inadmisible si la parte demandante no hubiese tenido más de tres (03) meses al servicio a la parte demandada. De manera que resulta contradictorio que, por una parte, se desconozca que el demandante gozaba de estabilidad, y se le niegue el pago de sus prestaciones sociales, y por la otra se ordene el pago de conceptos derivados de un procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.
A lo antes expuesto debe agregarse, que, con respecto al tiempo de duración de la relación de trabajo, el Tribunal que conoció y resolvió la calificación del despido señaló, en su decisión, pasada en autoridad de cosa juzgada:

“(…) En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre VIVIANA BOUSTANIE y PLITEX CENTRO C.A.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de abril de 2009 y finalizó en fecha 31 de julio de 2009.
- (…)
- (…)
- (…)
- (…)
- Que la relación de trabajo duró tres (3) meses y nueve (9) días.
(…)

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber: (…). ( todas las negrillas son de esta Alzada).

Como se observa, es claro que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de abril del 2009, y culminó el 31 de julio del mismo año, con una duración de tres (03) meses y nueve (09) días. Así se decide.
También resulta que incurrió la recurrida en falso supuesto, al establecer en el ordinal PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, folio setenta y cinco (75), que:

“(…) En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (12-05-2009) como la fecha de egreso, por consiguiente este Tribunal la declara improcedente, toda vez que la trabajadora tenía dos meses y diecinueve días de servicio, por consiguiente no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.(…)” (negrillas de esta Alzada).

Falso supuesto que se configura cuando, para declarar que la relación de trabajo duró dos (02) meses y diecinueve (19) días, el a quo señala, erradamente, como fecha de inicio de la misma el 12-05-2009, cuando en la sentencia supra referida quedó claramente establecido que la misma comenzó el 22 de abril del 2009, concordante con lo expresado por la parte demandante en su libelo, contenido en el vuelto del folio uno (01), en el aparte correspondiente al OBJETO DE LA DEMANDA. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandante, procedente el pago de las prestaciones sociales, así como de la comisión del mes de julio, y de las horas extraordinarias nocturnas; de igual manera, y por las razones previamente determinadas, referidas a la duración de la relación de trabajo, se ordena un nuevo calculo de los conceptos reclamados por la parte actora, cuyo pago ordenó la recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARVELAEZ, en su carácter de Gerente de Operaciones de la parte demandada, la empresa PLITEX CENTRO C.A., asistido por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, Inpreabogado N° 29.265. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, Inpreabogado Nro. 101.027, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana VIVIANA BOUSTANIE DE DIAZ, en contra de la sentencia emitida en fecha nueve (09) de marzo del 2010, publicada el dieciséis (16) de marzo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha nueve (09) de marzo del 2010, publicada el dieciséis (16) de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro declaró Parcialmente Con lugar la demanda. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana VIVIANA BOUSTANIE DE DIAZ. QUINTO: Se ordena a la parte demandada, la empresa PLITEX CENTRO C.A., pagar, a la ciudadana VIVIANA BOUSTANIE DE DIAZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.553,57), por los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 7.564.97), conforme a lo decidido supra, y según lo solicitado por la parte actora, que el Tribunal considera ajustado a derecho; VACACIONES FRACCIONADAS, UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 1.584,30), según lo demandado, que el Tribunal considera ajustado a derecho. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009, SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 738,28), según lo requerido en la demanda, que el Tribunal considera ajustado a derecho. UTILIDADES FRACCIONADAS, UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 1.584,30), según lo solicitado por la parte actora, que el Tribunal considera ajustado a derecho. INDEMNIZACION POR DESPIDO INUSTIFICADO, CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F. 5.043,30), según lo demandado, que el Tribunal considera ajustado a derecho. REMUNERACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 7.564,50), según lo requerido en la demanda, que el Tribunal considera ajustado a derecho. SALARIOS CAIDOS, DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 10.139,52), según lo demandado, que el Tribunal considera ajustado a derecho. COMISION DEL MES DE JULIO, DOS MIL NOVECIENTOS CON TREINTA CENTIMOS (BS: 2.900,30), conforme a lo decidido supra, y según lo demandado, que el Tribunal considera ajustado a derecho. HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 2.431,10), conforme a lo decidido supra, y según lo demandado, que el Tribunal considera ajustado a derecho. SEXTO: Se ordena el cálculo y pago de la INDEXACION SALARIAL, y de los INTERESES MORATORIOS, en los términos y condiciones establecidos en la sentencia recurrida.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:31 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.






JFMN/JCAZ/meh