REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ACTA DE DESISTIMIENTO.
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-000131
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.131 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.027, y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA COLEGIO SAN MARCELINO CHAMPAGNAT
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 42.645 y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 16 de abril de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado el Ciudadano: CARLOS EDUARDO BOLIVAR PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.131 y de este domicilio en contra de la ESCUELA BASICA COLEGIO SAN MARCELINO CHAMPAGNAT, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora la Abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.027, y de éste domicilio, representación que consta en instrumento poder de fecha 22 de mayo de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el numero 85. Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE y por la parte ACCIONADA, comparecieron el Ciudadano JUAN ANTONIO SERRANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.107.005 y de este domicilio, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la ESCUELA BASICA COLEGIO SAN MARCELINO CHAMPAGNAT, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 42.645 y de este domicilio. Vista la comparecencia de las partes, el Tribunal declaro abierto el acto e inicio con el proceso de mediación, haciendo una breve reseña de la importancia de la misma y acto seguido le da la palabra a cada una de las partes, luego de mutuas conversaciones, la abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.027, y de éste domicilio y establece: “Vista las conversaciones en esta mesas de trabajo DESISTO del procedimiento incoado por mi, en la presente causa”. En ese acto el ciudadano JUAN ANTONIO SERRANO LOPEZ, identificado en precedencia debidamente asistido de abogado establece: “Consiento el desistimiento de la parte actora en las condiciones establecidas”. En ese estado el Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el caso de autos, es la misma accionante, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, se lee la facultad de DESISTIR del procedimiento, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, realizado por el abogado ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.027, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.131, y de este domicilio e impartirle el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la por la abogado ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.027, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.131, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la misma, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) día del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado judicial de ACCIONANTE
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ACCIONADA.
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Abogado asistente
El Secretario,
Abog, Luís Sarmiento.
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