REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

I. ASUNTO: DP11-S-2010-000079

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.

APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abogada MARIA GABRIELA GERARDO., titular de la cédula de identidad N° V- 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadana CARMEN EMILIA RODRIGUEZ., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.121, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: OFERTA REAL.

I. ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente solicitud mediante OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta en fecha 13 de abril de 2010, por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. a favor de la ciudadana CARMEN EMILIA RODRIGUEZ., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.121, y de este domicilio, distribuida como fue a este Tribunal, se dicto Despacho Saneador en fecha 14 de abril de 2010, librándose la notificación al oferente en la presente causa y remitida a la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral.

II. DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 16 de abril de 2010 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por la Abogada MARIA GABRIELA GERARDO., titular de la cédula de identidad N° V- 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507, en su carácter de apoderada judicial de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 142-A; representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 27 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el N° 46. Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para exponer y solicitar:

“Desisto de la presente Oferta Real, asimismo solicito el cierre y archivo de la presente causa”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De manera pedagógica quien suscribe cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Mediante el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).

En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte OFERENTE Abogada MARIA GABRIELA GERARDO., titular de la cédula de identidad N° V- 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507, en su carácter de apoderada judicial de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 142-A; representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 27 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el N° 46. Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, DESISTE de la solicitud de la Oferta Real de Pago, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que al folio 4 corre inserto poder, descrito en precedencia, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de una OFERTA REAL DE PAGO, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, cumplido así, el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento de la presente solicitud, realizado por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO., titular de la cédula de identidad N° V- 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507, en su carácter de apoderada judicial de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 142-A; representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 27 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el N° 46. Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e impartirle el carácter de cosa juzgada.

VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507, en su carácter de apoderada judicial de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana CARMEN EMILIA RODRIGUEZ., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.121, y de este domicilio.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,

Abg. Luís Sarmiento.

En la misma fecha de hoy siendo las 10:15 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Luís Sarmiento.