REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 21 de Abril de 2010
200° y 151°
I. Asunto: DP11-L-2010-000284
II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: EZEQUIEL MENDOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.203.547 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ANGELA RICO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 12.071.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.195.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiún (21) de Abril de 2.010, siendo las 9:00 horas de la mañana comparecen ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano EZEQUIEL MENDOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, de profesión técnico radiólogo, titular de las cédula de Identidad N° 12.203.547, de éste domicilio, debidamente asistido en éste acto por la ciudadana: ROSA ANGELA RICO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 12.071.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.195 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE y por la otra el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.822408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.645, actuando en este acto en su condición de Apoderado para fines judiciales y extrajudiciales de la Asociación Civil sin fines de Lucro “ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)”, inscrita por ante la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30/09/1992, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 13, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 06/02/09, bajo el Nro. 50, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo 02; suficientemente facultado para realizar el presente acto según poder general judicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 05/11/09, bajo el Nro.50, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo 2, cuya copia se acompaña marcada “A” previa exhibición ad effectum videndi de su original, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación, a los fines de explanar nuestra transacción”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra tanto a la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: El actor declara lo siguiente:1) Que comenzó en fecha 30 de ENERO de 1996, a prestar servicios personales con el cargo de Técnico Radiólogo, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, bajo un contrato a tiempo indeterminado en la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) cuya prestación de servicios culminó el 15 de FEBRERO del año 2010 por RENUCIA VOLUNTARIA; es decir, con una duración de: 14 años y 15 días, y en consecuencia solicita el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 2) Que durante toda la relación de trabajo prestó servicios de manera ininterrumpida en un horario comprendido de: Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m. y en ocasiones los sábados cuando había que hacer guardia. 3) En razón al cargo que ostentaba, realizaba las labores inherentes a un cargo de esa índole. 4) Que finalmente el actor estimó su pretensión en la cantidad: Bs. F. 245.001.76, cantidad ésta que constituyen las PRESTACIONES SOCIALES de cuyo monto se debe deducir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 110.917,76), los cuales recibí en el año 2008 por parte de mi patrono, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; por lo que realizando la respectiva deducción de esta cantidad a la suma antes señalada arroja la cifra de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO EXACTO (Bs. 134.084,00), cantidad ésta que conforma la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios. SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZOS DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: Por su parte, el representante legal de la accionada alega: 1.- Que reconoce que el actor comenzó individualmente, una relación en la fecha indicada por éste y que culminó el día 15 de FEBRERO del año 2010, pero niega y rechaza categóricamente que dicha relación fuera de naturaleza laboral y que antes por el contrario se trataba de una relación desarrollada bajo la figura de PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, sin carácter de exclusividad, siendo que el pago de los mismos constituía su utilidad, el cual en ningún momento era pagado por la accionada, sino por las personas que recibían el servicio, así mismo el demandante tenía la libertad e independencia de prestar dichos servicios profesionales, en diversas Instituciones de Salud al mismo tiempo, por lo que en consecuencia la parte demandada niega y rechaza que deba las prestaciones sociales requeridas por el actor, derivadas de relación de trabajo alguna, ya que esta nunca existió. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas, las mismas han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver y/o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el actor pudiera intentar contra la demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que de común acuerdo mediante recíprocas concesiones y libres de constreñimiento alguno, convienen en lo siguiente: 1) La partes dan por cierto conjuntamente que la relación que existió entre ambas durante el período establecido en el libelo de de demanda se trató de UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR HONORARIOS y niegan expresamente que se haya tratado de una relación de trabajo. Así queda establecido y expresamente acordado. 2) Las partes dan por cierto conjuntamente, que en relación a la no existencia de una relación de trabajo no se genera el derecho a las prestaciones sociales demandadas ni de cualquier otro concepto de orden legal derivado de la inexistente y consecuencialmente negada relación de trabajo del demandante. Así queda establecido y acordado. 3) Sin embargo, ambas partes de común acuerdo han decidido, como se indicara anteriormente, transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el actor tenga o pudiera intentar contra la demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que han establecido como pago total por el cumplimiento de dichos servicios por honorarios profesionales prestados durante los años señalados, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,oo), de los cuales declara recibir en este acto la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) en cheque librado contra la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., de fecha 13/04/10, distinguido con el Nro. 47000708, y el remanente, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,oo) se acuerda pagarse en tres (03) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, a razón de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo), cada una, debiéndose pagar la primera el 11/05/2010, la segunda el 11/06/2010 y la tercera el 11/07/2010, en el entendido que ya se le había entregado y/o pagado por el mismo concepto la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 110.917,76), es decir, por la referida prestación de los servicios profesionales, pero por ningún respecto atribuible al pago de anticipo de prestaciones sociales, pues tal como quedó establecido precedentemente, NO SE TRATO DE UNA RELACIÓN LABORAL. 4) El demandante da por cierto que la demandada, nada le debe por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado y publicada en Gaceta Oficial el 27 de diciembre de 2004, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; en vista que el demandante aquí identificado, declara y acepta que no existió relación de trabajo alguna y que para la fecha de terminación de la relación derivada de la prestación de sus servicios por honorarios profesionales han sido cancelados todos lo conceptos generados por dichos servicios. CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de audiencia especial de Conciliación, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en actas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
_________________
Accionante
_________________
Abogado asistente
_________________
Apoderado Judicial de Empresa Accionada
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.
|