REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de abril de 2010
199º y 150º
ACTA DE MEDIACIÓN.
ASUNTO: DP11-L-2010-000342
PARTE ACTORA: Ciudadano YOFER ANTONIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-9.698.712 y de este domicilio.
ABOGAD ASISTENTE: Abogado MAX ALBERTO TOVAR LECLERCQ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.572.136, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.986 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL MAVECA CAGUA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LINCOLN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.934. , y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.
En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2010, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano YOFER ANTONIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-9.698.712 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MAX ALBERTO TOVAR LECLERCQ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.572.136, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.986 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra el abogado LINCOLN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.934. , y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MAVECA CAGUA C.A. representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 1 de julio de 2008, quedando inserto bajo el Numero:17 Tomo: 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “La empresa accionada a través de su apoderado judicial se da por notificada de la demanda incoada en su contra, asimismo renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por COBRO DE CESTA TICKET, incoada por el ciudadano YOFER ANTONIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-9.698.712 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil MAVECA CAGUA C.A. solicitamos la habilitación del tiempo necesario a los fines de la homologación de la transacción, que hemos decidido hacer”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, anula y deja sin efecto el cartel de notificación librado a la Empresa accionada, que riela al folio catorce (14), en consecuencia, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su contra y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran:
Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil MAVECA CAGUA C.A. posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce, que se le adeuda el cesta ticket al accionante en los términos expresados en el escrito libelar, y, en virtud de ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de la cesta ticket, correspondiente a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 al ciudadano: YOFER ANTONIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-9.698.712 y de este domicilio, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00), el cual se compromete a cancelar este acto, mediante cheque signado con el número , librado contra el Banco, a nombre del accionante. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y coacción, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de cesta ticket correspondiente a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de igual manera declara en que recibe en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00), mediante cheque descrito en precedencia, por concepto de acuerdo transaccional. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, correspondientes a los años1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Abogado asistente
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Apoderado Judicial de Empresa Accionada
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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