REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de Abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2008-000076
PARTE ACTORA: ciudadanos PETRA ANGELINA MORA, MARIA ELENA BARRIOS AGRO, ROSA MARLENY BOHORQUEZ ANGARITA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.232.557, 6.385.816, 22.940.000, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.80.846.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA LA FLORESTA, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado los ciudadanos PETRA ANGELINA MORA, MARIA ELENA BARRIOS AGRO, ROSA MARLENY BOHORQUEZ ANGARITA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.232.557, 6.385.816, 22.940.000, respectivamente, contra la empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA LA FLORESTA, C.A, la acción fue presentada en fecha demanda 22 de Enero 2008, ordenándose su revisión, aplicándose despacho saneador, el cual fue subsanado y fue admitida el día 5 de Marzo 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada y librándose oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 19 de Febrero de 2009, hasta el día 8 de Abril de 2010, no consta en autos actuaciones de ninguna de las partes en el presente asunto.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.