REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2009-001376
ACTA


PARTE ACTORA: MAYRA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.803.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DELGADO y GUILLERMINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.640.451 y V-5.157.659 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.995 y 36.6684 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO C.A. (NO COMPARECIERON)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por MAYRA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.803 en contra de PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 05 de febrero de 2010, 25 de marzo de 2010 a través del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó por comisión dictándose auto de seguridad jurídica en fecha 05 de abril de 2010 y certificada por el mismo Tribunal, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de abril de 2010, dictándose auto de seguridad Jurídica, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 21 de abril de 2010. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente la acconante antes identificada y sus apoderadas judiciales BEATRIZ DELGADO y GUILLERMINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.640.451 y V-5.157.659 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.995 y 36.6684 en su orden y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre MAYRA BELANDRIA y PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A.

- Que entre PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO C.A. existe solidaridad laboral respecto a los derechos laborales generados a favor de MAYRA BELANDRIA.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 25 de julio de 2006 y finalizó en fecha 30 de diciembre de 2008.

- Que la relación de trabajo entre MAYRA BELANDRIA y PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO C.A. duró dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.

- Que la accionante desempeñaba el cargo de asesor de ventas.

- Que la prestación del servicio consistía en la atención al cliente y el asesoramiento de los vehículos, la tramitación de créditos bancarios, elaboración de órdenes de facturas de vehículos, hacer seguimiento de la negociación, realizar el acondicionamiento del vehículo (limpieza), traslado de vehículos, entrega y cierre del negocio.

- Que la prestación de servicio ocurría en un horario que iniciaba a las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

- Que los asesores de venta de la demandada estaban obligados cumplir guardias desde las 12:00 de medio día hasta las 02:00 p.m. y desde las 06:00 p.m. ahata las 07:00 p.m. un vendedor por día.

- Que la demandada no respetaba el tiempo de descanso.

- Que el tiempo trabajado fuera de la jornada ordinaria no era reconocido en el pago del salario.

- Que en fecha 15 de octubre de 2008 la accionante antes identificada comenzó a disfrutar el reposo pre-natal

- Que en fecha 30 de diciembre de 2008 le fue entregada a MAYRA BELANDRIA la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00) por concepto de prestaciones sociales.

- Que la cantidad entregada por concepto de prestaciones sociales fue insuficiente toda vez que no fue considerado el verdadero salario que la acciónate devengó durante la vigencia de la relación de trabajo.

- Que la accionante durante la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada devengó un salario variable compuesto por comisiones por venta, de acuerdo a la utilidad generada por la venta de cada vehículo mas la comisión flan que paga el Banco a los vendedores.

- Que las comisiones fueron pactadas al seis por ciento (6%) de la utilidad.

- Que la comisión antes referida dejo de ser respetada por el ente patronal, siendo estimada libremente por la administración y canceladas en un porcentaje variable de acuerdo al monto de la venta.

- Que durante la relación de trabajo la parte demandada no le canceló a la accionante cantidad alguna por concepto de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

- Que la causa de la terminación de trabajo entre MAYRA BELANDRIA y PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO C.A. fue el cese de operaciones de PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A.

- Que en la liquidación que le fue entregada a la aciconante se le incluyó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el salario considerado para realizar el calculo de los conceptos cancelados a la acciónate en fecha 30 de diciembre de 2008 fue el de Bs. 51,79 diario, sin considerar el salario devengado mes a mes.

- Que los días feriados la acciónate debía laborar para la demandada si resultaba sorteada para tal fin cubriendo guardias esos días.

- Que al inicio de la relación de trabajo a la accionante le eran pagadas las comisiones por venta en forma mensual en una cuenta bancaria nómina de la entidad bancaria BNC y que posteriormente por recomendación de la administración de la demandada se vio obligada a registrar una firma mercantil y abrir una cuenta bancaria a nombre de la persona jurídica para poder cobrar las comisiones mensuales saliendo los cheques a nombre de la persona jurídica los cuales eran cobrados con el registro de la empresa.

- Que en fecha 17 de octubre la demandada PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. le notifico a la accionante que había decidido cerrar y cesar en sus actividades, lo cual tendría lugar en fecha 30 de diciembre de 2008 al igual que no se le notifico lo que a otros vendedores, que si quería seguir perteneciendo al grupo podía seguir trabajando en cualquiera de los concesionarios pertenecientes al grupo SUPER AUTOS, sin ningún tipo de beneficio adicional.

- Que el salario de la accionante siempre estuvo constituido por las comisiones por venta por lo que, si no ocurría ninguna venta en un mes esta no devengaba ningún tipo de salario aun y cuando hubiera prestado la jornada completa de trabajo.

- Que las demandadas adeudan a la accionante una diferencia en el pago de su prestación de antigüedad por Bs. 7.645,19.

- Que las demandadas adeudan a la accionante los intereses sobre prestaciones sociales.

- Que las demandadas adeudan a la accionante diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al año 2008.

- Que las demandadas adeudan a la accionante las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, las utilidades correspondientes al año 2007 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008.

- Que las demandadas adeudan a la accionante el pago de los días de descanso, domingos y feriados durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

ÚNICO: Sobre la unidad económica alegada por la accionante antes identificada, quien manifestó haber laborado durante toda la vigencia de la relación de trabajo para la sociedad mercantil PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. pero que ésta a su vez forma parte del grupo mercantil SUPER AUTOS CARABOBO C.A. constituyendo con ésta una Unidad económica y que al cesar sus funciones la primera de las nombradas algunos trabajadores –los que así lo quisieron- continuaron prestando sus servicios en SUPER AUTOS CARABOBO C.A., encuentra esta Juzgadora que la demandada en cabeza de quien se solicitó la notificación en el presente asunto, esto es SUPER AUTOS CARABOBO C.A. al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar no desvirtuó tal aseveración, admitiendo en tal razón que constituye una unidad económica con la que fuera el ente patronal de la accionante desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, por lo que, en aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, SUPER AUTOS CARABOBO C.A. es solidariamente responsable junto a PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. frente a los derechos laborales que se generaron a favor del accionante antes identificada. ASI SE DECIDE.


PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de dos (2) años y cinco (5) meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al monto demandado por concepto de diferencia por prestación de antigüedad correspondiente a la accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, calculada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deduciendo de la misma el monto que fuera recibido por la accionante en liquidación de fecha 30 de diciembre de 2008, se establece en siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7.645,19) ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción: Por cuanto quedó como un hecho admitido que la demandada canceló a la accionante la cantidad de quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 582,64) invocando la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como admitido fue que le adeuda el pago de las vacaciones generadas anualmente y el correspondiente bono vacacional, mas la fracción de estos conceptos al último año de trabajo, calculado en base al último salario devengado por la acciónate que quedó admitido por la demandada y vigente para el momento en que se honra el compromiso, tal y como lo ordena la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.


Esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.891,19). ASI SE DECIDE.


CUARTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades y utilidades fraccionadas: Correspondientes a todo el período que duró la relación de trabajo, vista la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, se declara procedente el monto demandado y en tal razón debe la demandada cancelar a la accionante las utilidades fraccionadas del año 2006, las utilidades correspondientes al año 2007 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora, vista la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, declara con lugar el monto demandado y en tal razón condena a la demandada al pago de dieciocho mil cientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 18.148,76). ASI SE DECIDE.

QUINTO: Respecto al monto demandado por concepto de días de descanso, feriados y domingos no cancelados; habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, en días feriados y en días domingos, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de catorce mil quinientos veinte bolívares con cuarenta y cinco con céntimos (Bs. 14.520,45). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Por cuanto quedó admitido por la parte demandada que adeuda a la accionante una diferencia por prestación de antigüedad y los intereses generados sobre estas prestaciones sociales, lo cual se determinó en dos mil treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.036,70) esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad antes señalada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por MAYRA BELANDRIA antes identificada, contra la unidad económica constituida por PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO C.A. por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, utilidades y utilidades fraccionadas, días de descanso, feriados y domingos y en tal razón se le condena a pagar la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 46.242,54). Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme a los parámetros siguientes: Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma la indexación correspondiente a la prestación de antigüedad se calculara desde la fecha del despido y respecto a los otros derechos condenados en la presente sentencia, la indexación será calculada desde la notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 09:30 a.m.


LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO