De la revisión de este asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el ocho (08) de Abril de 2010, a través de libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ALEXIS ALFREDO QUIÑONES PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 4.886.898 debidamente asistido por el abogado LUIS SOSA VELA, Inpreabogado N° 30.329, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en su condición de Coordinador Regional del Estado Aragua. Este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Estando dentro del lapso u oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de ésta causa, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, observa que tratándose la Competencia un asunto que atañe al Orden Público, revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:
Es importante enfatizar con relación a la Competencia, que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia; es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.
En el caso en examen se evidencia de autos que el demandante demanda el Cobro de sus Prestaciones Sociales contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), motivado por omisión del Pago de conceptos económicos derivados de la prestación de servicio por parte del actor ante el referido servicio autónomo, tal como se desprende de las pruebas consignadas por el actor donde se evidencia que era empleado de la Administración Pública Nacional con código 626, (folio 06), en la carta de despido que consta en el folio 0cho (08), donde le recuerda la obligación que tiene como empleado de la administración pública de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio. Llama la atención el documento en copia fotostática del oficio remitido por el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) al Banco Provincial, donde expresamente declara que es empleado por lo que solicita la apertura de una cuenta nómina ya que el referido ciudadano aprobó satisfactoriamente el proceso de reclutamiento y selección, lo que hace presumir a quien aquí se pronuncia que el actor tenía el carácter funcionarial, máxime cuando ya había suscrito mas de dos (02) contratos, el cual le dio el derecho de considerarse personal fijo de la demandada, tal como se constatan de los contratos consignados en copia simple y que rielan en los folios del once (11) al catorce (14) el suscrito en fecha 10 de Julio de 2007, el segundo desde el diecisiete (17) al diecinueve (19) y el último desde el veinte (20) al veintidós (22), lo que en consecuencia debe aplicarse el contenido del Art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que en su párrafo segundo establece:
“…En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Es por lo que ésta Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, 93 numeral 1 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.
A tal efecto se observa que el ciudadano ALEXIS ALFREDO QUIÑONES PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 4.886.898 debidamente asistido por el abogado LUIS SOSA VELA, Inpreabogado N° 30.329, laboró para el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 07 de Mayo de 2007, hasta 21 de Abril de 2009, fecha que quedó notificado de la decisión del patrono de haber concluido la Relación laboral. Así mismo establece que inicialmente se desempeñó como Administrador y posteriormente fue ascendido al cargo de Coordinador Regional del Estado Aragua, desprendiéndose de todo lo especificado tanto en el parrafo anterior como en este que el demandante era un funcionario público, por lo que en este caso la presente demanda incoada en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), siendo lo correcto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en tal sentido que en el presente asunto la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, Y ASÍ SE DECLARA.