Visto que el presente asunto fue iniciado el día Treinta (30) de Septiembre de 2005, por ante este Circuito Judicial, a través del llenado de formato de planilla para ampararse de forma relativa por Calificación de Despido, intentado por el ciudadano FORTULIO MENDOZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.461.801. En fecha 05 de Octubre de 2005, se dicta auto de recibo, y en esa misma fecha pero por auto separada a aquel se dicta auto contentivo de despacho saneador, por lo que se ordena librar las respectivas Boletas de notificación al actor los fines de que comparezca a corregir su petición. Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 05 de Octubre de 2005, hasta el día de hoy 08 de Abril de 2010, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su interés en impulsar el procedimiento, genera indefectiblemente la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.