REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Abril de 2010
199° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000212
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOSE MATA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.594.603 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL TERESA RIVERA y ANGEL LUIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 101.027 y 101.004 respectivamente y ambos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 11-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELSA ILEANA ROJAS, JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, ZOE LASCARIS, EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES y FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.331, 45.942, 30.958, 118.344, y 67.809 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.- ___________________________________________________________________________
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 12 de Febrero de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano HENRY MATA COLINA contra la Sociedad Mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C.A., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos.-
En fecha 18 de Febrero de 2009 es recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien procede a admitirla el 19 de Febrero de 2009, y ordena la notificación de la demandada.-
El 20/04/2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30/07/2009 (folio 22), a la cual no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ante lo cual, de conformidad con el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero,, se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y remitir el expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, recibido el 05 de agosto de 2009 (folio 59).
En esa misma fecha la accionada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 60 al 62).
Por autos del 12 de Agosto de 2009 se admiten las pruebas presentadas (folios 64 al 67), y se fija oportunidad para celebración de la audiencia de juicio para el 22 de Octubre de 2009 a las 09:00 a.m. (folio 71).
Dadas las circunstancias de autos, el acto tuvo lugar el 02 de diciembre de 2009 a la 1.30 p.m., cuando en efecto se llevó a cabo la misma, se oyó las exposiciones de cada una de las partes, y se inició la evacuación de las pruebas, prolongándose el acto para el 24 de Marzo de 2010 a las 09:00 a.m., oportunidad en la que fue diferido el fallo oral para el quinto día de despacho siguiente, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recayendo el mismo el 07 de Abril de 2010, a las 12:00 p.m.: “este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara el ciudadano HENRY JOSÉ MATA COLINA contra MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C.A.”.
El Tribunal se reservó el lapso de 5 días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
• Que demanda a la Empresa MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU C.A. para que convenga en cancelarle salarios pendientes y sea restituido a su puesto de trabajo.-
• Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16-06-2008, en el cargo de ANDAMIERO y fue despedido el día 06-02-2009, para un tiempo de servicio de 07 meses, su horario de trabajo era de 7.a.m. a 12.m y de 1 p.m. a 4.p.m. y devengaba un salario diario de Bs.F.139,14 y mensual de Bs.F.4.174,20.-
• Que por cuanto fue despedido injustificadamente, acude a este Tribunal a solicitar Calificación de Despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, y se ordene la notificación de la demandada en la persona de MARCEL CHACIN MENDOZA en su carácter de Presidente.-
PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Parte Accionada dio contestación a la demanda en forma extemporánea, al haber efectuado la misma cuando la causa ya había sido recibida por este Juzgado Primero de Juicio, tal como se evidencia a los folios que van desde el 60 al 62. En virtud de ello, el Tribunal no considera el contenido de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA CARGA PROBATORIA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma tempestiva, no se trabó la litis en el asunto, y por tanto el Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes al proceso, a fin de determinar si los planteamientos de la parte actora fueron demostrados y/o desvirtuados. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I: DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Acompaña en diez folios útiles y utilizados, en copia simple, recibos de pagos, que rielan a los folios 26 al 35 del Expediente. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga probatorio en cuanto al salario devengado por el actor, por cuanto la relación laboral no está en discusión, así como tampoco la fecha de su ingreso o el cargo desempeñado. Los recibos fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio del 02/12/2009. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II: EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a la parte demandada la exhibición de recibos de pagos período comprendido entre el 16-06-2008 al 06-02-2009. En la audiencia de juicio del 02/12/2009 la accionada manifestó no exhibirlos por cuanto fueron promovidos por ella y constan en autos, ante lo cual la parte actora indicó que no se trata de las mismas documentales. Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que efectivamente cursan en el expediente los recibos solicitados, los cuales nos permiten determinar el monto del salario devengado por el actor en esos periodos señalados, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la referida norma. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL: En referencia a esta prueba admitida por el Tribunal se comisionó para su práctica y evacuación al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV: TESTIMONIALES: Fueron promovidos los ciudadanos ERISSOTOMO NUÑEZ CONTRERAS, JOSE GABRIEL MEZA, CESAR JESUS BLANCO BELLO y JUAN CARLOS SALAZAR RODRIGUEZ, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo cual fueron declaradas desiertas, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: PUNTO PREVIO (FALTA DE JURISDICCIÓN)
Advierte el Tribunal que el planteamiento es una defensa de fondo que debió realizarse en la oportunidad de contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Documentales, que rielan a los folios que van desde el 44 al 51 contentivos de recibos de pagos marcados “C” hasta “C7” correspondientes a los periodos que van desde11-08-2008 hasta el 14-12-2008, los cuales fueron acompañados a los fines de demostrar el salario devengado por el actor, a los cuales se les da pleno valor probatorio al no haber sido impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-
- Marcado con la letra “B” Contrato de Trabajo por tiempo determinado, el cual riela a los folios que van 42 y 43 debidamente suscrito por cada una de las partes y con sello húmedo. Al respecto se deja establecido que el mismo se encuentra fechado el 16 de Junio de 2008, donde claramente se lee que se convino en celebrar contrato de trabajo por tiempo determinado y para una obra determinada, con el cargo de armador, que la jornada de trabajo de 44 horas semanales, de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:p.m. y los días viernes de 7;00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que su salario era de Bs.F.55,55 diarios, que el contrato se establece por tiempo determinado, para una obra determinada desde el 16-06-2008 hasta el 16-11 de 2008, o al finalizar la obra a ejecutar. De lo expuesto se evidencia que ambas partes convinieron en que existía un término para la finalización del contrato, o bien por la fecha o por haber concluido la obra. Se otorga pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
- Marcados con las letras “D” y “ D1” comprobantes de pago de vacaciones y utilidades, que cursan a los folios 52 y 53, correspondientes a cada uno de los periodos señalados, que se desechan del debate probatorio por cuanto no se demanda tales conceptos.- ASI SE DECIDE.-
-Marcado con la letra “E” que cursa al folio 54, acompaña correspondencia remitida al Banco Nacional de Crédito, de fecha 03 de Marzo de 2009, por garantía constituida por la demandada, para la realización de una obra, la cual se le da valor probatorio al concatenarla con el contrato antes valorado. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III: INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó información al BANCO NACIONAL DE CREDITO SUCURSAL CAGUA, cuya respuesta se encuentra a los folios 81 y 82 del expediente, la cual concatenada con la prueba anterior nos permite conocer el objeto para el cual fue contratado el actor.- ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV: TESTIMONIALES: Fueron promovidos los ciudadanos JUAN CARLOS WULF y NANCY MANRIQUE, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declarados desiertos.- ASI SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURIDCCION ALEGADA EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS
Estima conveniente esta juzgadora indicar a la parte accionada, que ciertamente la jurisdicción es el poder que tienen los órganos públicos para conocer y decidir los asuntos de conformidad con la Ley, como lo sostiene el Maestro CHIOVENDA GIUSEPPE en su Obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II,, Página 2: “ Es la función del Estado que tiene por fín la actuación de la voluntad concreta de la Ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la Ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”.
Asimismo, para EDUARDO COUTURE “Es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Pag. 40.-)
Así, tenemos que la jurisdicción está atribuida al Poder Judicial, quien la ejerce por intermedio de los tribunales que se crean para conocer del ordenamiento jurídico y la aplicación de la Ley, de allí la organización de los diferentes tribunales existentes, civil, laborales, tránsito, contenciosos. Sin embargo existen diferentes asuntos que aún siendo de naturaleza laboral, su competencia para resolver la controversia que en ellos se generen, está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo en virtud de la inamovilidad de que podrían disfrutar en un momento determinado tales como, la mujer embarazada, trabajadores con fuero sindical, con la relación laboral suspendida, discusión de convenciones colectivas, así como aquellos trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad previstas en los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en uso de la potestad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, tal como es el caso del Decreto Presidencial N° 237, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, cuando se produce un aumento salarial lo habrá de influir en el momento de optar a la calificación de despido entre la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-
De acuerdo a lo expuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29, numeral 2 se establece la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, en el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que pareciera corresponderle según la ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado algunos trabajadores como ya los señalamos, además de aquellos que se encuentran en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, no obstante ello, considera quien sentencia que la FALTA DE JURISDICCION constituye una defensa de fondo que ha debido ser alegada por la parte accionada en la Audiencia de Preliminar y en la contestación de la demanda para ser decidida en la Audiencia Oral y Pública del Tribunal de Juicio, pero como en el caso de marras la demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea, al hacerlo fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se declara improcedente la defensa de falta de jurisdicción opuesta.- ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, se indica que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.
Los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que en el caso de marras ha quedado establecido conforme a las pruebas que cursan en autos, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 16 de Junio de 2008 hasta el 16 de Noviembre de 2008 o al finalizar la obra, nada alega el actor de haber sido prorrogado el mismo, no obstante cabe resaltar que el objeto del contrato de trabajo celebrado entre las partes, no constituye la misión especifica, sino que es un programa proyectado a la construcción de una obra en las instalaciones de la Empresa POLAR, bajo las condiciones de un contrato entre ella y la Empresa MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C.A., siendo un objetivo exclusivo y esencialmente temporal para la demandada, lo que se traduce en que existían razones especiales que justificaran la contratación de ese personal especializado, en efecto el objeto del contrato se encontraba enmarcado en la prestación de un servicio para realizar trabajos de mecánica AREA DE TRABAJOS ANDAMIOS, en la obra a ejecutarse en las instalaciones de la Cervecería POLAR, por lo que tuvo la accionada que solicitar una Fianza ante el Banco Nacional de Crédito, para garantizar la realización de dicha obra, tal como se evidencia de las Resultas de la Prueba de Informes dirigida al mencionado Banco la cual riela a los folios 81 y 82, por lo que habiéndose contratado el acciónate, para llevar a cabo sus funciones de armador, aún si hubiese sido necesario efectuar una prórroga, por no haberse concluido la obra, tal hecho no modifica lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a su naturaleza temporal; como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0689 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi, en fecha 05/04/2006, caso: J.F. Arias contra Zaramella & Pavan Construction Company S.A.
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso desestimar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y declarar SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ejercida por el ciudadano HENRY JOSÉ MATA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.594.603 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 11-A; por ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.- Se dejan a salvo los derechos del trabajador que por Ley le correspondan y que deberán ser accionados por la vía ordinaria.- ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:57 a.m.
EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES
NHR/HP/pm.-
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