REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril de 2010
199° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001655
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana RITA BEATRIZ MEJIAS GUARAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.884.152y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los número 101.184, de este domicilio.
PARTE DEMANDADAS: AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., C.T.S. SERVICIOS, C.A. y HERVERT WILSON BALAGUERA sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas así la primera en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; la segunda en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A y el tercero. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.355.820 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, FRANCISCO SOTO CARVAJAL y ROSANA PEÑA SANCHEZ inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 50.874, y 78.668 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
Con fecha 07 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadana RITA MEJIAS GUARAPANO contra HERVET WILSON BALAGUERA, TEXTILERA JHOANT C.A, TINTORERÍA TODO COLOR y otras., ambas partes identificadas, por Inclusión de Beneficios sociales, que estima en la cantidad de Bs.f.21.028.272,95 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al vto. Del 8.).-
El 14 de Diciembre de 2007, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; se admitió la demanda (folios 12 y 13) y se ordenó la notificación de las accionadas.- El 12 de Mayo de 2008, se escrito de reforma de la demanda, dejando solo como demandados CTS SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y HERVERT WILSON BALAGUERA, la cual es admitida el 16 de Mayo de 2008.-
Una vez cumplida las notificaciones, en fecha 22 de Septiembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 98, 99 y 100) y cada una de las partes consignó sus pruebas; se prolongó el acto para el 15 de Diciembre de 2009 y se dio por concluida la audiencia en esa fecha, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando la Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 08 de Enero de 2010 (folios 130 al 146).
Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 02/07/2009; dictándose auto de entrada el 12/01/2010 (folio 150). El 13/07/2009 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 152 al 159), y mediante auto dictado en esa misma fecha se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 08 de Abril de 2010, a la 09:00 p.m. y en esa oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Representantes Legales de las accionadas y sus Apoderados Judiciales y de la Incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES intentara el ciudadana RITA BEATRIZ MEJIAS GUARAPANO contra AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., C.T.S. SERVICIOS, C.A. y HERVERT WILSON BALAGUERA, reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 08 y la reforma del 53 al 59):
• Que comenzó a prestar servicios subordinados y bajo dependencia para la marca comercial GOTCHA accionada, el 25 de julio de 1995, con horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando salario mensual de Bs.614.790,00, como Costurera.-
• Que laboró para la empresa GOTCHA, quien tenia varias denominaciones mercantiles.-
• Que en todas las empresas ejerció las actividades de confección, y teniendo como patrono a HERVERT WILSON BALAGUERA.-
• Que en virtud de la cantidad de empresas constituidas invoca la unidad económica, Grupo de Empresas con respecto a: AMERICAN MILLS, C.A., CTS SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.-
• Que solo se encuentran operativas las empresas AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y CTS SERVICIOS, C.A. y por ella las demandan conjuntamente con la persona natural HERVERT WILSON BALAGUERA.-
• Y demanda los siguientes conceptos: Compensación por transferencia la cantidad de Bs.1.680.000,00; Utilidades desde el 1997 al 2005, la suma de Bs.880.368,95; Bono de Alimentación Bs.18.467.904,00, para un monto total de BS.21.028.272,95 O BS.F.21.028,27 y los costas y costas del proceso.
DE LAS PARTES DEMANDADAS:
AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 121 al 128 (Pieza Principal).
• Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora.-
• Que nunca ha sido su trabajadora como costurera.
• Que devengará Bs.614.790,79 como salario.-
• Que haya laborado para GOTCHA porque esta es una marca comercial, no una empresa.-
• Que haya ingresado a laborar el 25-07-1995.-
• Que exista continuidad laboral y le adeude beneficios laborales.-
• Que tenga alguna vinculación jurídica con la empresa CTS SERVICIOS, C.A. no forma parte de la empresa, ni de su Junta Directiva.-
• Que impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-
• Que no es el ente controlante de las demandadas, ni administrador, no son grupos de empresas, y por ello sean unidad económica.-
• Que le adeude cada uno de los conceptos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-
• Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION de la acción, por encontrarse incurso en lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades esta comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses exigidos para el cumplimiento voluntario, con el Bono Alimenticio se aplica mutatis mutandis igual que para las utilidades por lo que se encuentran prescritas.-
• Que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones.-
• Que la demanda sea declarada sin lugar.-
DE LA PERSONA NATURAL DE HERVERT WILSON BALAGUERA (Contestación que riela a los 130 a 138 de la pieza principal):
1.- Que su representado aparece como presidente en otras empresas que no son las demandadas.-
2.-Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos, debido a lo extenso de los mismos.-
3.-Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para ser decidida por este tribunal, por cuanto a la fecha de la imposición de la demanda, se encuentra beneficios que están prescritos tales como las utilidades, de acuerdo al criterio de la SALA Social ya que el término comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario y en el caso del Bono Alimenticio incluido como deuda pendiente se aplica la fórmula de las utilidades.
4.- La actora no presentó la demanda dentro del año siguiente a que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-
5.-Que por las razones anteriores pide sea declarada sin lugar la demanda.-
DE LA DEMANDADA LA EMPRESA C.T.S. SERVICIOS, C.A. contestación a la demanda que riela a los folios 140 al 146 de la pieza principal:
1.- Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que la reclamación de las utilidades se encuentran prescritas porque la reclamación de las mismas deben hacerse al término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la ley para el cumplimiento voluntario.-
3.- Que con respecto al Bono de Alimentación incluido como deuda pendiente se aplica la misma formula de las utilidades, por lo que también está prescrito.-
4.- Que la reclamante no presentó su demanda dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-
5.- Seguidamente pasa a dar contestación en forma pormenorizada a cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos.-
6.-Pide se declare sin lugar la demanda.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:
“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:
“(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)”
Y muy particularmente sobre el Principio de Mediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:
(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-
En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por la ciudadana RITA BEATRIZ MEJIAS GUARAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.884.152 contra las Empresas C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y la persona natural de HERVERT WILSON BALAGUERA todos debidamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
Una vez transcurrido el lapso para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:52 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES
Exp. N° DP11-L-2007-001655
NHR/HP/pm.-
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