REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Abril de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000747
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUEL SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.643.859, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIZABETH J. PALMA M., inscrito en el Inpreabogado N° 70.029 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320, sociedad que absorbió por fusión a la Empresa CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 1996, bajo el N° 26, Tomo 321-A. Sgdo, según documento de fusión inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 22 de Febrero de 199, bajo el N° 14, Tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA e IVAN RIVERO SOSA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.182 y94.178 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



Visto que en fecha 16 de Abril de 2010 los Apoderados Judiciales de ambas partes presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la que se detalla:
“(…) Las partes acuerdan a un acuerdo por lo que la parte demandada pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos incluyendo intereses de mora, indexación judicial y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000,00) mediante la emisión de un cheque DE GERENCIA N° 79003566 a nombre de JUAN CARLOS CARRASQUEL SALAZAR contra el Banco Mercantil, En este acto , la Apoderada Judicial , debidamente facultada, en nombre del demandante acepta el monto ofrecido por la demandada a su total satisfacción (…)”

Asimismo consta comprobante de egreso por la cantidad indicada (folios 08 de la 2da Pieza); por lo que en cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

Vista la Transacción que se encuentra suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ELIZABETH PALMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.029 y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.178 y todos de este domicilio con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier diferencial demandado los cuales se encuentran debidamente detallados en el libelo de la demanda y demás que puedan derivarse de la relación; identificándose el cheque de Gerencia a través del cual hace el cumplimiento: N° 79003566 del Banco Mercantil de fecha 05 de Abril de 2010 , a nombre de JUAN CARLOS CARRASQUEL, por la cantidad de Bs. 3.000,00; y asimismo, ambas partes, con la presencia de sus Apoderados Judiciales manifiestan que la ciudadana Juez se sirva impartir la homologación de acuerdo a la Ley y se ordene el archivo del expediente, ya que están cancelados todos los conceptos demandados no adeudándole nada por estos conceptos ni por ningún otro.- Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el demandante actuó junto a profesional del Derecho y la accionada por su representación judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las parte demandada a transar el presente asunto; y que el accionante, en forma personal realizó la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por la Apoderada Judicial de parte actora ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUEL SALAZAR, cédula de identidad N° V 14.643.859, con su Apoderada Judicial la Abogada ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029, y el Abogado IVAN RIVERO SOSA , Inpreabogado N° 94.178, Apoderado Judicial de la parte accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL en fecha 16 de Abril de 2010. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TREINTA (30 ) DÍAS DEL MES DE ABRIL de dos mil diez (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,


Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:37 p.m.

LA SECRETARIA,


Abg. BETHSI RAMIREZ





NHR/BR/pm.-