REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Abril de 2010
199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000731


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN EDUARDO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.106.217 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL UZCATEGUI HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.900, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.), ente de carácter público, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado según se evidencia de Gaceta Oficial del Estado Aragua de fecha 4 de Diciembre de 2008, que riela a los folios que van desde 11 hasta 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.246 y de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
___________________________________________________________________________

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN EDUARDO CONTRERAS ARELLANO contra SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que asciende a la cantidad de Bs. 41.543,85 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 22 de Mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y se abstiene de admitir la misma, aplicando el despacho saneador respectivo. El 08 de Junio de 2009 es recibido el escrito de subsanación constante de nueve folios útiles sin anexos y el 10 de Junio de 2009, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte accionada y de la Procuraduría General del Estado Aragua.-
El 21 de Septiembre de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 09 de Diciembre de 2009, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 17 de Diciembre de 2009, y se ordena remitir la presente causa a los a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. El 11 de Enero de 2010 es recibido en este Tribunal; el 18 de Enero de 2010 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y el 12 de Marzo de 2010 a las 09:00 a.m. tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se oyó las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas y el 22 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunció el fallo oral: “este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ESTEBAN EDUARDO CONTRERAS ARELLANO, contra SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E).- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales.” Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACIÓN (folios 01 al 11 y 25 al 33):
• Que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada desde el 27 de Diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Coordinador General, devengando un salario de Bs.1.600,00 aproximadamente.
• Que se le comunicó que debido a las necesidades del servicio se le contrataba, mientras se le tramitaba su incorporación a Nómina, le entregaron sus credenciales como Coordinador General de la Zona Este del servicio.-
• Que transcurrió el tiempo entre reuniones, pasaron los meses y no le daban información de su pago o salario, ni era llamado por Recursos Humanos.-
• Que presentó su reclamación ante Roberto Machado después de 3 meses de trabajo y otras mas que llevó a cabo, y al no tener ninguna respuesta en fecha 27 de Septiembre de 2008 presentó su renuncia, sin que le han hayan sido canceladas hasta la fecha sus prestaciones sociales que de seguida se enuncian:
1.- Antigüedad ------------------------------------------------------ Bs.14.400,00
2.- Bonificación de Fin de Año ------------------------------- Bs. 6.799,50
3.- Vacaciones Fraccionadas ----------------------------------- Bs. 2.399,85
4.- Prestaciones Sociales Art.108.LOT ----------------------- Bs.2.266,40
5.- Art. 108.LOT. Parag.1° lit.B -------------------------------- Bs.3.340,00
6.-Ley de Alimentación ------------------------------------------ Bs.10.738,20
MONTO TOTAL DEMANDADO---------------------------Bs. 41.543,85; además de los intereses de mora, costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 72 al 78):
1.- Niega y rechaza que el actor haya sido su trabajador.-
2.- Niega que desempeñara el cargo de Coordinador General, señalando que sólo prestó su colaboración voluntaria durante 4 días en el operativo de Carnaval 2008, devengando Bs. 40,00 diarios.-
3.- Niega que exista relación laboral entre ambas partes.-
4.- Niega que haya rendido informes de las actividades realizadas.-
5.- Indica que se encuentra afiliado al IVSS por la Empresa Cablevisión, C.A.
6.- Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y monto total demandado.
7.- Solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

III
DE LA CONTROVERSIA
Evidentemente el hecho fundamental donde descansa el presente asunto va a estar constituido por la existencia o no de relación laboral entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la accionada desvirtuar la presunción respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.


V
DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA
COPIA SIMPLE CARNET (folio 15):
Impugnada por la accionada; se desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

COPIA SIMPLE ACTA DE FECHA 26/06/2008 (folios 16 y 17):
Impugnada por la accionada; se desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

COPIA SIMPLE LISTADO PERSONAL ADSCRITO AL PROYECTO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 EJE ESTE LA VICTORIA (folio 18):
Impugnada por la accionada; se desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

CURRICULUM VITAE (folio 19):
Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada “A” Oficio de fecha 23 de Junio de 2008 (folios 59 y 60) pieza principal:
Impugnada por la accionada. De la revisión se evidencia que es un documento que emana de un tercero que no ha sido llamado a juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

Marcada “B” Informe de fecha 25 de Junio de 2008 (folio 61 pieza principal):
Dirigido al S.A.I.A.E. del 171 de Aragua, el cual fue impugnado por la parte demandada. No se le da valor probatorio, por cuanto no obstante estar recibida conforme consta de sello húmedo; no existe evidencia de respuesta alguna. Y ASI SE DECIDE.-

Marcado “C” Comunicación Director General Brigada 171 Aragua (folio 62 pieza principal):
Impugnado por la demandada por emanar de un tercero que no fue llamado a ratificar el mismo.- No se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: MÉRITO DE LOS AUTOS:
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE
Se da por reproducido el análisis que antecede, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DOCUMENTALES:
Marcada “B” Copias Certificadas de las Nóminas de Personal correspondientes al lapso que va de Marzo a Diciembre de 2008 (folios 02 al 105 del Anexo “A” Pruebas de la Demandada):
De cuya revisión se evidencia que en las mismas no aparece el actor, sin embargo, conocido es en este medio que muchos trabajadores están o aparecen incluidos en nóminas fantasmas, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada “C” Oficio GRH-OF-090-2009 de fecha 21-08-2009 y anexo marcado “D” Cuenta Individual I.V.S.S. (folios 63 y 64 pieza principal):
Oficio suscrito por el Director General del Servicio Autónomo Sistema Integrado de Atención de Emergencias 171, dirigido a la Procuradora General del Estado Aragua, en el cual se deja constancia que el actor no aparece devengando sueldo alguno, ni tampoco inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ni existe expediente de personal o antecedentes administrativos sobre su persona. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “E” copia certificada Listado de las Personas que prestaron sus servicios Voluntarios en el Operativo de Carnaval 2008, llevado a cabo en La Victoria (folios 65 y 66 pieza principal):
A la cual se le da valor probatorio, en cuanto al servicio que prestó el accionante, como voluntario y colaborador, por 4 días, devengando Bf. 40 diarios. Y ASI SE DECIDE.-

Marcado “F” Recibo de Pago (folio 67 pieza principal):
Por la cantidad de Bf. 160,00 en un folio útil, el cual se encuentra debidamente suscrito por la firma del actor y su huella digital, por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a la cantidad que le fue cancelada por su servicio voluntario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 91 y 92 de la pieza principal, donde expresan que el actor se encuentra cesante desde el 04/09/2003 en la empresa Sistema Cablevisión, C.A., y que en relación al SERVICIO AUTONOMO INTEGRADO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.), se requiere el número patronal para aportar la información. Con lo cual nada aporta al proceso, por lo que se desecha, y no se le da valor alguno.- Y ASI SE DECIDE.

Han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales podemos observar que la columna vertebral del presente asunto está representado en el hecho de la negativa por parte de la accionada de la existencia de la relación de trabajo, entre ella y la parte demandante, por lo que se hace indispensable efectuar varias consideraciones.
Tenemos en primer lugar que el ciudadano ESTEBAN EDUARDO CONTRERAS ARELLANO, introduce demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que estima en la cantidad de Bs.F.41.543,85, por cada uno de los conceptos que detalla en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, contra el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA ( S.A.S.I.A.E).
Insiste la Parte Actora en que prestó sus servicios para la demandada desde el 27-12-2007, desempeñándose como Coordinador General de la Zona Este de La Victoria del Estado Aragua, y en apoyo a ello consigna con el libelo de la demanda una fotocopia simple de un Carnet el cual riela al folio 15 de la pieza principal, al cual no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y queda desechado del proceso. También es importante señalar que señala el demandante que el cargo lo ejerció de forma inmediata, sin haber sido incluido en Nómina de Personal, habiendo transcurrido varias semanas y meses sin lograr que se le cancelara salario alguno, lo cual lo llevó a realizar varias gestiones para que le buscaran una solución, pero nada logró.
Tenemos que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”


Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
De lo expuesto, de la revisión y evaluación que se hizo de las pruebas promovidas en el presente caso por la parte actora, se determina que las mismas no lograron el fin para lo que fueron promovidas, indicando las máximas de experiencia que es imposible que alguien trabaje tanto tiempo sin recibir contraprestación alguna.
En cuanto a la parte Accionada en su escrito de contestación, así como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, negó rotundamente que el ciudadano ESTEBAN EDUARDO CONTRERAS ARELLANO hubiese prestado servicios para la accionada y para demostrar esta situación promovió pruebas tendientes a desvirtuar esta afirmación, además de exponer que el mismo prestó servicios como voluntario en el Operativo -de Carnaval de 2008, y por ello le fueron cancelados Bs.160,00.-
De acuerdo con los planteamientos de las partes y el resultado de las probanzas aportadas a los autos, en los términos en que han quedado expuestos, se aprecia en el caso sólo la existencia de un servicio que prestó el demandante como voluntario colaborador en un Operativo especial de Carnaval del año 2008, y ese servicio le fue cancelado una vez concluido el mismo, por lo que no se aprecia la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar prueba alguna plena de indicios en contrario a lo señalado como podrían serlo una inscripción en el Seguro Social, y en el Registro de la Ley de Política Habitacional, o algún otro recaudo idóneo al efecto.
Conforme a las anteriores consideraciones, dado que no existe evidencia alguna de actividad por parte del actor para la demandada, ni de los elementos de subordinación y dependencia inherentes a la relación laboral, resulta desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ESTEBAN EDUARDO CONTRERAS ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.106.217 y de este domicilio, contra SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.), ente de carácter público, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado según se evidencia de Gaceta Oficial del Estado Aragua de fecha 4 de Diciembre de 2008, que riela a los folios que van desde 11 hasta 14. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales.- Y ASI SE DECIDE.-
No se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Aragua, por cuanto la Decisión no afecta en forma alguna al Estado. Y ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:08 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

NHR/HP.