REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria.
La Victoria, jueves, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º

Nº . DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000212
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR JOSE LANDAETA BELLO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.608.229
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, INPREABOGADO Nº 94.443
PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abg. LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, INPREABOGADO Nro. 7.728.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy jueves, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), comparecen por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano CESAR JOSE LANDAETA BELLO, anteriormente identificado, debidamente asistido en éste acto por el ciudadano LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay Estado Aragua, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No.13.770.920, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.443, EL DEMANDANTE , y por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR S.A. (CEPSA), sociedad mercantil, domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, el día 20 de enero de 1.956, bajo el No.1, Tomo 1-C, parte demandada en el expediente supraidentificado, representada en éste acto por su Apoderado Judicial LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7728, con carácter que se evidencia en los autos; quienes solicitan: la admisión, se dan por notificado y solicitan audiencia preliminar para el día de hoy a los fines de dar por terminado el presente conflicto. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En el presente juicio se discute si EL DEMANDANTE tiene derecho al cobro de las indemnizaciones discriminadas en su escrito libelar causadas por presunta enfermedad ocupacional, concretamente una discopatía L5-S1, con prominencia discal central, que amerito tratamiento quirúrgico consistentes en implante interespinosos de titanio tipo fulcrum al segmento L5-S1 que le fue realizado por el Dr. Pedro Guzmán Ferrer, Cirujano Ortopedista en fecha 11 de septiembre de 2007, en la Clínica Calicanto, ubicada en la Calle Sucre Norte, urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua, después de haber culminado su relación de trabajo con CEPSA, la cual estuvo vigente desde el 04/10/2006 al 03/07/2007, fecha en la que culminó su contrato de trabajo por tiempo determinado, y como consecuencia del diagnostico consistente en lumbosiatica izquierda, hernia discal L5-S1, Fisura de al nulus, la cual tuvo una evolución favorable, lo que en opinión de EL DEMANDANTE presuntamente le causa limitaciones para su trabajo habitual de “caletero”, por padecer en su opinión una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de origen ocupacional, lo que motivó la demanda que dio origen a este procedimiento judicial contentiva de las siguientes pretensiones: 1) La suma de Bs.108.530,06 por concepto de la indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 80, numeral 2 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. 2) La suma de Bs.100.000, 00 por concepto de daño moral establecido en los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil. 3) La cantidad de Bs.208.530, 06 por concepto de la sumatoria de los rubros antes indicados. SEGUNDO: CEPSA, por considerar que se encuentran controvertidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, de mutuo y común acuerdo con EL DEMANDANTE y con el fin de dar por terminada las reclamaciones formuladas por el mismo en su escrito libelar y de precaver litigios eventuales y futuros, relacionados con la presunta enfermedad ocupacional que dio origen a la presente reclamación, mediante reciprocas concesiones, en razón de que EL DEMANDANTE no acompañó a su libelo la Certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de carácter ocupacional de la presunta enfermedad y el grado de discapacidad que dice padecer, requisitos éstos impretermitibles para intentar cualquier acción de cobro de indemnizaciones como consecuencia de una enfermedad ocupacional y cuya indemnización pretende el mismo y procediendo libres de constreñimiento alguno, debidamente asistidos de abogados, deciden celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 de su Reglamento en conjunción con el artículo 1713 del Código Civil, por lo que acuerdan fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos contenidos en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidos la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00). La anterior cantidad neta es producto de la mediación de la Juez que conoce de esta causa y de las diferentes deliberaciones de las partes, bajo la dirección de la Juez de la causa durante el proceso de mediación. TERCERO: La cantidad acordada transaccionalmente señalada en el particular anterior de este escrito será cancelada por CEPSA en el día de hoy 12 de agosto de 2010, mediante cheque emitido a nombre de CESAR JOSE LANDAETA BELLO distinguido con el No.32245902 Banco Mercantil, Agencia Cagua, de fecha 04 de agosto de 2010, de fecha 04-08-2010, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y comprende la totalidad de sus expectativas económicas y de derecho según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda, razón por la cual declara que nada le queda a reclamar a CEPSA, y a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional que dice padecer y cuyas indemnizaciones demandó y por tal motivo le otorga a CENTRAL EL PALMAR S.A.., el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho, ya que la suma aquí acordada transaccionalmente incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber tenido contra CEPSA, sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia los libera de cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, y los libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el Código Civil. CUARTO: EL DEMANDANTE declara que conoce los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar con CEPSA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito libelar son relativamente procedentes y ha quedado convencido de ello. Además con el pago que recibirá por parte de CEPSA, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, por lo que ha decidido ponerle fin a la presente reclamación, habida cuenta de que ninguna de las partes están conscientes ni seguras de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancia en tiempo, gastos en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE como se ha dicho en este documento declara libre de apremio, ante el Tribunal del Trabajo que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y las normas constitucionales, quedando satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: Las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento, ni por concepto alguno relacionado con el juicio contenido en el expediente No. DP31-L-2010-000212. SEXTO: Los honorarios de cada uno de los abogados que han representado a las partes en este juicio, así como los costos y gastos que se hayan causado con ocasión de este procedimiento judicial, y los que se hayan causado por la elaboración de la presente transacción y su ejecución estarán a cargo de la parte que a bien tuvo contratarlos. SEPTIMO: Las partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, el Tribunal con vista y análisis de las exposiciones de las partes y oída como ha sido la solicitud de homologación de las partes involucradas en la presente transacción, OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante este Tribunal y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Las partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se ordena agregar a los autos copia de cheque y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.) del día de hoy, jueves doce (12) de agosto de 2010. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA


ABG. YURAIMA LUSINCHE




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


ABG. GIOVANNI RUOCCO