REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004660
ASUNTO : NK01-X-2010-000096


JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante acta de fecha 14 de Abril de 2010, la Ciudadana Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-P-2005-001729, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado JORGE LUIS ARAY CORONADO por la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones up supra.

Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Mayo de 2010, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 de la presente incidencia, lo siguiente:

“…Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: que mediante decisión de fecha 26 del mes y año que discurre se declaró la interrupción del debate en el asunto penal seguido a CRISTHIAN ISACC GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y siendo que durante el mismo se recepcionaron distintos medios de pruebas, he establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice y es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del prenombrado acusado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar.

Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada del Acta de Debate a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente…”


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)...;
2. (OMISSIS)...;
3. (OMISSIS)...;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)...;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)…;
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

-II-


MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2008-0004660, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la causa principal, al tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desarrollo en once (11) días hábiles de Despacho, se le dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO el día 04 de mayo de 2010 a los fines de juzgar al acusado CRISTIANS ISAAC GARCIA, el cual continúo en fechas 18 de mayo de 2010, con la recepción de medios de pruebas el cual continuó para las fechas 01 de junio de 2010, 02, 15 de junio de 2010, suspendiéndose para los días 08, 22 y 23 de julio de 2010, y siendo el decimoprimer día desde el inicio de la Audiencia Oral y Pública en las cuales no fue posible dar continuidad al juicio en virtud de la huelga pacífica que persisten la población penitenciaria en el Internado Judicial del Estado Monagas y que impiden la Salida de los imputados y/o penados de dicho recinto carcelario a los actos que se realizan en esta sede Judicial, lo que ocasionó que en data 23 de Julio del año que discurre, se vio en la obligación de interrumpir el acto, donde ya por el carácter que le correspondía y siendo que durante el proceso de la celebración de la audiencias se recepcionaron distintos medios de pruebas, estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del proceso, razón por la cual, su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismo y referente a la responsabilidad o no del supra mencionado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2008-004660, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2008-004660, de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.

-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-004660, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 del Código Adjetivo Penal.

Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2008-004660, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.


La Jueza Superior (Ponente),


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU. La Jueza Superior




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ








DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín