REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001342
ASUNTO: NK01-X-2010-000097
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 27 de julio del año que discurre, por la ciudadana ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-001342, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado JOSÉ GREGORIO MANZANILLO QUINTANILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESÚS CABELLO COA, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
En data 05-08-2010, fue recibida la incidencia de marras ante esta Alzada Colegiada, siendo designada como ponente la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por medio de la Secretaría de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las fallas presentadas por el servidor del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, ordenándose la entrega de dichas actuaciones a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; y estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: que mediante decisión de fecha 27 del mes y año que discurre se declaró la interrupción del debate en el asunto penal seguido a JOSÉ GREGORIO MANZANILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y siendo que durante el mismo se recepcionaron distintos medios de pruebas, he establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice y es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del prenombrado acusado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada del Acta de Debate a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación…” (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 8° del Artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Nuestra la cursiva)
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2006-001342, en virtud que, desempeñándose como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la aludida causa principal, a tenor de o previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desarrolló en SIETE (07) AUDIENCIAS, transcurriendo once (11) días hábiles de Despacho, en los que le correspondió evacuar TRES (03) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, los cuales fueron: los testimonios de los ciudadanos José Gregorio Mota y Omar del Jesús Cabello Coa, y la prueba documental conformada por la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-083; es decir una parte considerable de las pruebas promovidas por las partes en su momento legal; es decir, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el acusado JOSÉ GREGORIO MANZANILLO QUINTANILLO, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del acusado de marras.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó presidiendo la Audiencia del Juicio Oral y Público conformado de manera Unipersonal, iniciado el día lunes treinta y uno (31) de mayo de 2010 e interrumpido en data lunes veintiséis (26) de julio de 2010, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-001342, incoado en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MANZANILLO QUINTANILLO, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02), de las copias certificadas contentivas del Acta de Debate de Juicio Oral y Público cursantes a los folios del tres (03) al once (11), lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora, Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-001342, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MANZANILLO QUINTANILLO; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-001342, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-001342, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**
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