REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003356
ASUNTO : NJ01-X-2010-000011
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el ciudadano Rubén Darío Valdez Bermúdez, en su condición de Querellante en el Asunto Principal signado bajo el alfanumérico NP01-P-20010-003356, quien encuadra sus argumentos, dentro del artículo 86 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Abogada LISBETH RONDON, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Maria Ysabel Rojas Grau, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes y Alegatos de las Partes
El día 18 de Junio de 2010, el ciudadano RUBÉN DARÍO VALDEZ BERMÚDEZ, títular de las cédula de identidad No. 21.349.459, en su condición de Querellante interpuso, ante el tribunal A quo, escrito en donde Recusa a la Abg. LISBETH RONDON, quien se desempeñaba, para el momento, como Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra cursante a los folios 37 del asunto principal de la presente incidencia, alegando que:
“…Yo, Rubén Darío Valdez Bermúdez venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 21.349.459, actuando en este acto como querellante en la causa NP01-P-2010-003356, por medio de la presente me dirijo a usted a fin de Interponer Formal Recusación en el presente asunto a través de lo que dispone el artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
En fecha 07 de Mayo de 2010, en auto dictado por este tribunal se acordó la corrección de la querella conforme lo dispone el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal., sin embargo en un texto del auto que axial lo acuerda, señala la ciudadana jueza Abg. Lisbeth Rondón lo siguiente: “… que los ciudadanos Frank García Díaz y Rubén Darío Valdez manifestaron que el ciudadano Abg. Larry Zuleta, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en el delito de acción pública previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley contra la Corrupción, indicado que vulneró lapsos”… Comillas de quien suscribe, si se observa el escrito de Querella en ningún lado aparece indicado o señalado por parte de la querellantes se haya establecido en el mismo denuncia alguna por la Vulneración de Lapsos, en este sentido considera quien suscribe que la juez sexto de control se fue mas allá de su competencia ampliando con su acción las violaciones señaladas en el escrito de Querella, lo que sea a la luz del Derecho que hace necesario indicar que la juez señala una circunstancia no tocada en el escrito de Querella, lo que anticipa un pronunciamiento, y en base a eso se le Recusa, ya que la competencia exclusiva para la admisión o no de la Querella presentada es verificar si llena o no los Requisitos exigidos en el texto adjetivo y en este sentido de existir algún déficit en la solicitud se manda a subsanar pero solo sobre lo solicitado, no sobre circunstancias no apropiadas o señaladas en el libelo de Querella, es por ello que Recuso a la Juez Sexta de Control Abg. Lisbeth Rondón para que sigue conociendo del presente asunto…”
Por ultimo solicita el ciudadano, en su escrito, lo siguiente:
…Solicito se tramite la presente Recusación y se ordene su distribución a un tribunal distrito al que actualmente conoce evitar ensañamiento…” (SIC)
La Abogada LISBETH DEL VALLE RONDÓN, en su condición de Juez suplente Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su informe de fecha 19-06-2010, en el asunto Nº NP01-P-2010-003356, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones Nº NJ01-X-2010-000011, en los folios del 01 al 03, señala que:
“…Yo, Lisbeth Del Valle Rondón, en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, el cual explano a continuación;
En ocasión a la recusación interpuesta en mi contra desempeñando el cargo de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano Rubén Darío Valdez Bermúdez, en el presente Asunto, actuando el mismo como Querellante, quien aduce como fundamento de la presente recusación lo siguiente: “ En fecha 07 de mayo de 2020, en auto dictado por este Tribunal, se acordó la corrección de la querella conforme lo dispone el artículo 296 del texto adjetivo penal, sin embargo, sin embargo en el texto del auto que asi lo acuerda señala la ciudadana Juez ABG. LISBETH RONDON, lo siguiente: “…. Que los ciudadanos Fran García Díaz y Rubén Darío Valdez, manifestaron que el ciudadano ABG. LARRY ZULETA, Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en el delito de acción pública previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Indicando que vulnero lapsos, si se observa el escrito de querella en ningún lado aparece indicando o señalado por parte de los querellantes se haya establecido en el mismo denuncia alguna por la vulneración de lapsos en este sentido considera quien suscribe que la Juez Sexto de Control se fue más allá de su competencia ampliando con su acción violaciones señaladas en el escrito de querella, las violaciones señaladas en el escrito de querella, la Juez señalo señalada una circunstancia no tocada en el escrito de querella, lo que anticipa un pronunciamiento, y en base a ello se le recusa, ya que la competencia exclusiva para la admisión o no de la querella presentada es verificar si llena o no los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal y en este sentido de existir algún defecto en su solicitud se manda a subsanar, pero sobre lo solicitado, no sobre circunstancias no apropiadas o señaladas en el libelo de querella, es por ello que recuso a la Juez Sexto de Control ABG. LISBETH RONDON. Solicito se tramite la presente Recusación y se ordene su distribución a un Tribunal de Juicio.
En relación a los fundamentos esgrimidos por el requirente cabe señalar que en cuanto a la aseveración planteada en el escrito de Recusación, por parte del recusante, en el sentido que me encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aduce que mi persona como Juez Suplente actualmente del Tribunal Sexto de Control, dicte auto en fecha 07 de mayo de 2010, donde entre otras cosas señale: “ …. indicando que vulnero lapsos, asi como el ejercicio de la defensa, estima necesario quien aquí preside, la subsanación del referido escrito, a los fines de señale al Tribunal los lapsos vulnerados, asi como el ejercicio de la defensa que fue limitado, de manera detallada. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto, solicita al querellante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal subsanen dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación las faltas expresamente señaladas en este auto”, manifestado el recusante que mi persona anticipo un pronunciamiento, ya que la competencia exclusiva para la admisión o no de la querella es verificar si llena o no los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, a todas luces se evidencia del auto dictado por mi persona en fecha 07 de mayo de 2010, que en ningún momento mi persona como operadora de Justicia, con la utilización del termino “vulneración de lapsos”, emití un pronunciamiento u opinión sobre el fondo del presente asunto, si bien es cierto que utilice el termino de vulneración de lapsos, que es una referencia de lo tenía que aclarar el recusante, conforme a lo establecido en el artículo 294 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de la subsanación del escrito de querella, no es menos cierto que dicho termino, no significa, que mi persona emitió algún pronunciamiento respecto al asunto, sometido a mi conocimiento.
Por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se sirvan declarar sin lugar la Recusación planteada en mi contra, por el referido abogado, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 nuestro texto adjetivo penal.
A modo de ilustrarlos ciudadanos Jueces, me permito acompañar al presente informe, copia certificada del auto emitido en fecha 07-05-2010, constante de dos (02) folios, de cuyo contenido en forma clara y precisa, se evidencia que mi persona no emitió pronunciamiento de fondo en la querella interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ, tal y como lo manifiesta en su escrito de recusación.
En consecuencia se ordena apertura de cuaderno de incidencias, asimismo se ordena la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas, a los fines de su distribución a un Tribunal distinto, y la debida remisión del cuaderno separado de incidencias al Superior Jerárquico a objeto de que se resuelva la recusación planteada. Cúmplase... (sic).
II
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación de fecha 18-06-2010, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada; y a tal efecto, se hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abg. LISBETH DEL VALLE RONDÓN, quién fue recusada en el asunto penal principal, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado Rubén Darío Valdez Bermúdez, en su condición de Querellante, ejerció la facultad legal de recusar a la Juez Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control, Abg. LISBETH DEL VALLE RONDÓN, al estimar, según se deduce de lo contenido en su escrito, que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del articulo 86 del COPP, por haber presuntamente emitido opinión a través del auto de fecha 07-05-2010 cursante al folio 7 del asunto principal, cuando esta expuso entre otros“…Que los ciudadanos Fran García Díaz y Rubén Darío Valdez, manifestaron que el ciudadano ABG. LARRY ZULETA, Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en el delito de acción pública previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Indicando que vulnero lapsos…”, manifestando el recusante en su escrito que en ningún lado aparece señalado por parte de los querellantes (Ruben Dario Valdez y Frank García Díaz), que denunciaban en la querella presentada ante el Tribunal Sexto de Control, vulneración de lapsos algunos, como lo dice la juez recusada (según el recusante) en el auto donde ordena la corrección de la querella, por lo que considera el ciudadano Ruben Dario Valdez recusante, que con tal expresión, la jueza se fue mas allá de su competencia ampliando con su acción las violaciones señaladas en el escrito de Querella, que anticipa un pronunciamiento, razones estas que lo llevaron a recusar a la Juez Sexta de Control Abg. Lisbeth Rondón.
Ahora bien, observa este Tribunal de Instancia Superior, a fin de resolver la presente incidencia, resulta necesario estudiar el escrito de Querella presentada por los Abogados Frank Bautista García Díaz y Rubén Darío Valdez Bermúdez, en el asunto principal signado bajo el alfanumérica NP01-P-2010-003356, que se aprecia inserto a los folios 01 al 04 del asunto principal revisado solicitado, donde entre otras se expuso lo siguiente:
“…En fecha 30 de Abril de 2009, son presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función e Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas los ciudadanos FRANK BAUISTA GARCIA DIAZ y RUEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, siendo oídos en la sala de declaración de imputados, realizando el fiscal del Ministerio Público se exposición respectiva y solicitando se califique la flagrancia en la Privación de Libertad, por considerar se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal solicitando igualmente la defensa la aplicación de una Libertad inmediata por considerar no se daban los supuestos del principio de subsunción, que haga determinar la existencia de un hecho punible, siendo limitada la defensa de todo momento del ejercicio de la exposición y limitada en cuanto al numero de defensores, ya que condiciona la hora de oída de imputado al numero defensores, así pues una vez concluida la audiencia de Oída de Imputados y habiendo ocurrido esta serie de irregularidades, se toma el Tribunal un lapo para decidir una causa de un delito de índole menor y por su naturaleza se tiende a decidir en sala, constituyendo la acción del ciudadano Juez una conducta ilícita encuadrada en las previsiones del artículo 84 de la ley contra la corrupción… Definiendo este tipo penal como El retardo indebido que está experimentando la tramitación de este proceso –que ha prolongado más allá de los límites razonables el tiempo de detención los débiles jurídicos el cual se encuentran supeditados a la prolongación injustificada….El día que se presume se configuró el delito, fue el 30 de abril del año que discurre, en razón de que fija la decisión de las solicitudes de medida cautelar por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y libertad solicitada por la defensa, para el 01 de mayo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, pudiendo resolver en sala los pedimentos ya que se trata de unos delitos que dentro de su concepción no son considerados graves, y en este sentido y así lo dice la practica, este tipo de delitos se deciden en sala de audiencias, de manera pues que constituye el accionante del Juez, el tipo penal de Retardo Indebido, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley contra la Corrupción…”(negrillas de la Corte)
Asimismo debemos estudiar lo expuesto por la a-quo en el auto de fecha 07 de Mayo del año que discurre, cursante a los folios 07 y 08 del mismo asunto contentivos de la Querella interpuesto por los ciudadanos abogado supra mencionados, por haber sido esta la decisión señalada por el recurrente donde se evidencia la emisión de opinión adelantada por parte de la juez, que lo hizo recusarla, siendo del siguiente contenido:
“…asimismo se observa en la narración de los hechos explanados en el escrito de querella, que los ciudadanos Fran García Díaz y Rubén Darío Valdez, manifiestan que el ciudadano Abg. Larry Zuleta, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de Este Circuito Judicial penal, se encuentra incurso en un delito de acción pública prescrito y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, indicando que vulneró lapsos, así como el ejercicio de la defensa estima necesario quien aquí preside, la subsanación del referido escrito, a los fines de señales al Tribunal los lapsos vulnerados, así como el ejercicio de la defensa que fue limitado…”(negrillas de la Corte)
Por otro lado hemos revisado el contenido del informe de recusación presentado en fecha 19 de Junio del año 2010, por la Abg. Lisbeth Rondón, en su condición de Juez suplente del Tribunal sexto en Función de Control, en su informe exterioriza la siguiente aclaratoria:
“…manifestado el recusante que mi persona anticipo un pronunciamiento, ya que la competencia exclusiva para la admisión o no de la querella es verificar si llena o no los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, a todas luces se evidencia del auto dictado por mi persona en fecha 07 de mayo de 2010, que en ningún momento mi persona como operadora de Justicia, con la utilización del termino “vulneración de lapsos”, emití un pronunciamiento u opinión sobre el fondo del presente asunto, si bien es cierto que utilice el termino de vulneración de lapsos, que es una referencia de lo tenía que aclarar el recusante, conforme a lo establecido en el artículo 294 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de la subsanación del escrito de querella, no es menos cierto que dicho termino, no significa, que mi persona emitió algún pronunciamiento respecto al asunto, sometido a mi conocimiento…” (negrillas de la Corte).
Del recorrido de todo lo analizado en esta incidencia de recusación presentada en contra de la abg. Lisbeth Rondón, podemos observar que no existe un anticipo de opinión por parte de la juez con respecto a la querella presentada por los ciudadanos Frank García y Ruben Darío Valdez, en el asunto principal NP01-P-2010-003356, como señala el recusante en su escrito, pues solo se denota del auto de fecha 07-05-2010, el cumplimiento de su deber de verificar los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para la admisibilidad de la querella, lo que consideró necesario de acuerdo a las exigencias del artículo 294 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señaló como aquellas relativas a la edad del querellante y la relación de las circunstancias planteadas, que no habían quedado claras para esta de acuerdo a lo que apreció de la querella, haciendo mención, en consecuencia para la subsanación de esta, a lo relativo a los supuestos lapsos vulnerados, que entendió la jueza era una de las violaciones expresadas por los querellantes cuando señalaron sobre el presunto retardo indebido en que incurrió el juez Larry Zuleta, al tramitar el proceso principal NP01-P-2010-003356, cuando entre otras cosas expresó ”…Debiendo este tipo penal como el retardo indebido que esta experimentando la tramitación de este proceso—que ha prolongado más allá de los límites razonables al tiempo de detención de los débiles jurídicos…….El día que se presume se configuró el delito, fue el 30 de abril del año que discurre, en razón de que fija la decisión de las solicitudes de medida cautelar por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y libertad solicitada por la defensa, para el 01 de mayo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, pudiendo resolver en sala los pedimentos”, situación esta que emanada de la querella, como lo expresó la propia recusada en su escrito de informe, al utilizar el termino “vulneración de lapsos”, con lo que pretendía darle referencia a los querellante del aspecto que tenían que aclarar de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimamos los miembros de esta Alzada que la Juez Lisbeth Rondon no emitió opinión, menos aún de fondo en la querella puesta en su conocimiento, siendo erróneo el parecer del recurrente en este sentido. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación planteada por el Abg. RUBEN DARIO VALDEZ, quien actúa en su propio nombre, en el asunto penal N° NP01-P-2010-003356, debiendo declararse sin lugar la presente recusación planteada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano el Abg. RUBEN DARIO VALDEZ, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE, con fundamento en los artículos 85, 86 ordinal 8° del referido Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Abogada LISBETH RONDON, Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Remítase la presente incidencia Nº NJ01-X-2010-000011, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2010-003356 al Tribunal de Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal
La Jueza Presidenta (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín.
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