REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de agosto de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-002573
ASUNTO: NK01-X-2010-000101
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 10 de agosto de 2010, por la ciudadana ABG. MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-002573, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAITA (occiso), RAMON MAITA Y VIRGILIO CARVAJAL.


En data 12/08/2010, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión; procediéndose en fecha 13/08/2010 a darle entrada en este Tribunal de Alzada, por lo que se ordenó la entrega a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; y estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Febrero de 2008, por medio de la presente declaro: Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-07-1002573 y la cual el acusado PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA, designo como profesional del Derecho a Frank García Díaz, en donde dicho Abogado y mi persona he tenido en varias ocasiones que inhibirme de conocer en las causas en donde funge como profesional del Derecho, en virtud de la Inhibición planteada en la Corte de Apelaciones y que fue declarada con lugar en virtud del Acta que reposa en la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas, bajo Oficio Nº 928-08 de fecha 27 de Junio del año en curso, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Privado, Abogado Frank García Díaz; ello por encontrarme incursa en las causales antes nombradas. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-07-002573 en donde aparece como Acusado el Ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayado de la Juez Inhibida)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en los numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).


De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:


Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2007-002573, y motiva la presente incidencia el hecho de que, en el asunto in commento el acusado PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA designó como defensor privado al ciudadano ABG. FRANK GARCÍA DÍAZ, por lo que expresa la inhibida, que en anteriores oportunidades se ha abstenido de conocer donde interviene el referido abogado y que han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, en virtud del acta que reposa en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, bajo oficio N° 928-08, por lo que se vio en la necesidad de inhibirse de conocer el asunto penal N° NP01-P-2007-002573.

De la revisión del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se evidencia que efectivamente en fecha 09/08/2010, en el asunto registrado bajo el N° NP01-P-2007-002573, se levantó acta mediante la cual el acusado PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA, ratificó el escrito donde designó como defensor privado al ciudadano ABG. FRANK GARCÍA DÍAZ, y estando presente en dicho acto, el referido profesional del derecho aceptó tal designación, constatándose así lo alegado por la Juez de Juicio en su escrito de inhibición; en tal sentido, aprecia esta Alzada que efectivamente consta en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones que en fecha 13/10/2008, con Ponencia de la ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, mediante decisión contenida en el asunto NJ01-X-2008-000035, declaratoria con lugar de la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza María Ynés Rodríguez, por los mismos motivos referidos sobre el Abogado Frank García Díaz, en la cual se consideró en esa declaratoria con lugar de la incidencia de Inhibición resuelta, de que no siguiera conociendo la Jueza en referencia del asunto donde actúa el Abogado Frank García Díaz, considerando por lo tanto esta Corte de Apelaciones, que tales argumentos judiciales mantienen su vigencia para el presente caso.

Dejado asentado lo anterior, esta Alzada Colegiada, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que al expresar la ciudadana Jueza inhibida que se vería comprometida la imparcialidad que debe tener como administradora de justicia, considera este Tribunal Superior que tal actuación pudiera ser cuestionada, pues al emitir pronunciamientos y criterios en esa pudiera perjudicar a una de las partes que en ella intervienen; por lo que no puede esta Corte de Apelaciones obligar a la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo en contra de su voluntad del asunto Nº NP01-P-2007-002573.

Ante tal planteamiento, observa esta Corte de Apelaciones que dada la circunstancia de hecho planteada por la inhibida y que motiva su abstención, es factible que su buen ánimo e imparcialidad se vean afectados por causa que anteriormente ha venido inhibiéndose en las actuaciones donde interviene como el defensor privado el abogado tantas veces aquí mencionado, no obstante tratarse de causas distintas. Por lo que, estima esta Corte de Apelaciones que, ante las circunstancias de hecho y el sentimiento adverso profesado y expuesto por la Jueza inhibida, no se le puede exigir otra conducta; y en razón de ello, este Tribunal Colegiado, da como valedero el argumento expuesto por la inhibida ya que al entrar a conocer y decidir el asunto N° NP01-P-2007-002573, pudiera la ciudadana ABG. MARIA YNÉS RODRIGUEZ SALMON, contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo juez al administrar justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra, la búsqueda de la verdad y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. Así se declara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de INHIBICIÓN presentada por la ciudadana ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 20/07/2008, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en los ordinales 4° y 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma adjetiva penal antes indicada, tal y como lo invocó en su acta la Jueza abstenida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2007-002573, con fundamento en los numerales 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la mencionada causa principal. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase esta incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2007-002573, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.





DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**