REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005567
ASUNTO : NP01-R-2010-000144
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 12 de julio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. LARRY JOSE ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005567, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana GLEDYS NOYELITH MESA GOMEZ al encontrarla incursa en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 19-06-2010, el profesional del derecho, Abg. LENIN FIGUEROA, en su condición de Defensor Privado, de la imputada GLEDYS NORELYS MESA GOMEZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-08-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 10-08-2010. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela a los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, el Abg. LENIN B. FIGUEROA, ampliamente identificado en autos en su carácter de defensor de la acusada de marras, expresó los siguientes alegatos:

“…”Estando dentro del término estatuido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión de este Tribunal a su digno cargo de defensa 12 de julio de 2010, debido a que la misma no se ajusta a derecho y viola el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha apelación la sustento en el artículo 447 ordinal 4, ejusdem. PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de sus términos la calificación jurídica en la cual señalan a mi defendida como autora del hecho punible incriminado. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya participado en la comisión de los delitos de de EXTORSION previsto y sancionado de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de los terminos, la declaración testimonial del Ciudadano: AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, debido a que la misma es temeraria. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de sus términos la declaración hecha por el Ciudadano: VILLEGAS JOSE DAVID, debido a que la misma es TEMERARIA Y CONTRADICTORIA, él dice: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en compañía del ciudadano ERWIN AGUILAR , en la panadería Doce Pan, de esta ciudad para el momento en que Edwin realizó entrega de la cantidad de Dos Mil Bolívares a la ciudadana Gladis Mesa, por cuando la misma la había solicitado la cantidad de 9.000Bs., por concepto de la venta de un puesto en el Boulevard”. Esta declaración desdice totalmente esta tramoya, debido a que aparecen la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), que presuntamente fue lo que recibió mi defendida de manos de AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, en este caso es aplicable el Indubio Prorreo que significa “la duda beneficia al reo”. Es bastante triste que esta declaración haya sido tomada en cuenta para justificar lo injustificable debido a que todo fue producto de un montaje en contra de Gledis Mesa para sacarla del medio y quitarle el puesto de trabajo que con mucho sacrificio a mantenido como trabajadora informal…En el mismo orden de ideas es bastante relevante de que a los billetes de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) no se les haya hecho la prueba dactiloscópica para determinar si los mismos fueron manipulados por Gledis Mesa, esto de acuerdo a la cadena de custodia tipifica en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal desvirtúa la acusación en contra de mi defendida. La misma era importante que se reflejara en autos, debido a que de esta manera iba a ser bastante contundente la acusación o señalamiento; pero es el caso que si le hacen dicha prueba a los billetes de Cincuenta Bolívares (Bs.50), no iban a aparecer las huellas dactilares de mi defendida, debido a que ella nunca manipulo ese dinero. Como demuestra la Fiscalía que los billetes fueron manipulados por Gledis Mesa, cuando no tuvo la previsión de mandar a practicar la prueba dactiloscópica, entonces es presunta y temeraria la acusación o señalamiento hecho contra Gledis Mesa. Por mucho que se pretenda achacarle los delitos antes nombrados no hay consistencia en la calificación jurídica imputada…El delito de extorsión señalado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipifica que para que la misma se dé, debe haber violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños; es bien claro que esta dama Gledis Mesa quien por cierto es Cristiana, es incapaz de enmarcarse dentro de los términos antes señalados, por su misma condición. Y con todas las contradicciones existentes en auto es bastante claro que la misma es inocente del delito que se le imputa, por tal situación es por la que apelo la decisión del Tribunal de Primera Instancia porque la misma es recurrible ante la Corte de Apelaciones, a la cual solicito se haga justicia y revoque con todas las de la ley la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Dicha decisión obvió la Presunción de Inocencia tipificada en el artículo 9, Respeto a la Dignidad Humana artículo 10 Ejusdem. Igualmente dicha decisión estuvo alejada del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que tendrá en sus manos la determinación de ratificar o revocar la decisión de Primera Instancia. Les hago un llamado muy responsable para que tomen cartas en el asunto y se inclinen por justa y debida aceptación, a favor de la verdadera justicia para que cesen de una vez por todas los atropellos que algunas personas utilizando su poder económico infieren a los más débiles para apartarlos utilizando su poder económico infieren a los más débiles para apartarlos del camino y presentarlos ante la sociedad como vulgares delincuentes, violando los derechos estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes respectivas. De tal manera que solicito que sea revocada la decisión tomada en fecha 12 de Julio del año 2010 y se reponga el estado de derecho a favor de la ciudadana Gledis Mesa, identificada en autos, y que la misma sea puesta en libertad inmediatamente por mandato expreso de asta Honorable Corte de Apelaciones…” sic

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, en fecha 12 de Julio de 2010, inserto a los folios 47 al 54, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó a la ciudadana GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ , como imputada en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro Y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, difiriendo de la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio publico relacionada a los delitos antes indicados, así mismo solicito Libertad Inmediata o en su defecto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y se le expida copia de las actuaciones, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: Al folio Uno (02) corre inserta Acta Policial de fecha Nueve de Julio del año 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGEL BRITO, adscrito a la Comisaría de Asuntos Comunitarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia de la Siguiente: Que siendo aproximadamente las Nueve horas de la mañana, encontrándose de servicio en dicha sede, ubicada en el sector Viento Colao de esta Ciudad, se presentó el ciudadano AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, quien me manifestó que una ciudadana de nombre GLEDIS MESA, lo estaba extorsionando por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES, por concepto de la venta de un puesto de trabajo en el Boulevard Arriojas de esta Ciudad y que para el día de hoy quedo de acuerdo con la mencionada ciudadana de que le realizaría entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, en efectivo como parte de pago, motivo por lo cual y luego de imprimir copias fotostáticas de los Billetes propiedad del ciudadano antes mencionado, me traslade en compañía de la funcionaria AGENTE ADRIANA LAYA, adscrita a la mencionada comisaría y el ciudadano antes mencionado victima en el presente asunto, a bordo de vehiculo particular a la Calle Bermúdez, sector el centro de esta Ciudad, específicamente a una Panadería de nombre Doce Pan, donde según versiones del ciudadano se encontraba en espera la ciudadana Gladis Mesa, investigada en la presente averiguación, una vez en la referida dirección, el ciudadano nos señalo a una ciudadana de contextura gruesa, de piel morena, de cabello negro corto, vestía con camisa rayas negras y violeta y falda de jeans azul, como la ciudadana que lo estaba extorsionando, seguidamente y con la premura del caso le indique al ciudadano Aguilar, que se trasladara a dialogar con la descrita ciudadana y que si la misma le solicitaba el dinero que le hiciera entrega y se comunicara vía telefónica con mi persona, acto seguido y luego de que el ciudadano victima en el presente causa realizo entrega del dinero a la investigada, me realizo llamada telefónica, trasladándome de forma inmediata a la mencionada panadería, donde abordamos a la ciudadana investigada, quien luego de negar los hechos, le impusimos de sus derechos consagrados, para posteriormente la agente Adriana laya, realizar el chequeo corporal, encontrando en el bolsillo posterior derecho de la falda que porta la investigada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, de la denominación de 50 Bolívares, los cuales concuerdan con exactitud con las copias fotostáticas antes impresas, siendo las once horas de la mañana se le manifestó a la ciudadana antes identificada que quedaría detenida, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Abg. ANA CONDE, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones necesarias en torno al hecho, manifestando que se practiquen todas las diligencias y en cuanto a la detenida que sea trasladada a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, .- Al folio seis (06) corre inserta acta de entrevistas suscrita al ciudadano AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, quien manifestó: Resulta que desde el pasado día miércoles en horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en el Boulevard Arriojas de esta Ciudad, vendiendo pantalones, se presento una ciudadana a quien conoce con el nombre de GLEDIS MESA, y una ciudadana que se presento como Abel Peña Alias, “ Manteca de Raya”, quienes de forma agresiva me tumbaron los pantalones, y todo lo el puesto que tenía para vender, alegando que eran delegados de los Buhoneros del Boulevard y que por orden del alcalde de esta Ciudad, no permitirían a mas nadie en ese puesto, siendo que el pasado mes de Enero del presente año le había hecho entrega a la mencionada ciudadana de la cantidad de 10.000 Bs. en efectivo para que dejara vender en ese puesto, siendo que el día de ayer cuando busque a esta ciudadana con la finalidad de llegar a un acuerdo para que me dejara trabajar, esta me solicito la cantidad de Cinco Mil Bolívares, yo le manifesté que solo tenía tres Mil Bolívares y ella me dijo que estaba bien y que se los entregara el día de hoy en la mañana, motivado a esto mes traslade a la Fiscalía del Ministerio publico, donde me remitieron a la Policía Municipal de esta Ciudad con sede en el sector Viento Colao, donde me traslade el día de hoy en horas de la mañana, siendo atendido por un funcionario de quien no recuerdo el nombre, quien me manifestó que si yo autorizaba le sacáramos copias a los billete y arrestarían a la ciudadana para el momento en que yo le hiciera entrega del dinero, yo accedí y nos trasladamos a la panadería en el centro, donde había quedado con la ciudadana Gladis Mesa, para entregarle el dinero, los funcionarios esperaron en su vehiculo y luego de que le realice entrega del dinero a la mencionada ciudadana, estos salieron y la arrestaron. Al folio Cinco (05) corre inserta acta de entrevistas suscrita al ciudadano VILLEGAS JOSE DAVID, quien manifestó: Resulta que el día de horas en horas de la mañana, me encontraba en compañía del ciudadano ERWIN AGUILAR, en la panadería Doce Pan, de esta Ciudad para el momento en que Edwin le realizo entrega de la cantidad de 9000 Bs., por concepto de venta de un puesto en el Boulevard. Al folio Veintiocho (28) corre inserta Experticia de reconocimiento Legal nro. 9700-074-476, de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios JESUS FERMIN Y GENARO MARCANO, practicada al SESENTA (60) segmentos de celulosa con apariencia de billetes, presentando inscripciones cada uno de ellos, donde se le entre otras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, observándose todos en regular estado de uso y conservación cado uno de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES ( 50,OO) con los seriales las cuales se identifican en dicha experticia, la cual este tribunal la da por reproducida Al folio Treinta y Uno (31) corre inserta Inspección Técnica Nro. 3499 de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES JESUS FERMIN Y AZOCAR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Monagas, quienes dejaron constancia de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación de la imputada GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ, como imputada en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede apreciar que existe concordancia entre la declaración de la víctima y el Acta de investigación penal donde se deja constancia del procedimiento levantado por los funcionarios ANGEL BRITO Y LA AGENTE ADRIANA LAYA, adscrito a la Comisaría de Asuntos Comunitarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, quienes procedieron a detener a la ciudadana GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ, después que el ciudadano AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, le hiciera entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTE en efectivo en el sitio acordado por ambos, es decir en la panadería Doce Pan Ubicada en la Calle Bermúdez de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, dinero el mismo que fuera solicitado por la imputada a la victima, todo con el fin de que el mismo pudiera trabajar en el puesto de venta de ropa que tenía en Boulevard de la calle Arriojas de esta Ciudad, procedimiento el mismo que fue observado por el ciudadano Villegas José David quien se encontraba con la victima del presente asunto cuando la ciudadana recibía el dinero y cuando la misma fue detenida por los funcionarios policiales, cabe destacar que a la indicada imputada al ser revisada le fue encontrado la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, en el bolsillo posterior derecho de la falda que portaba para ese momento, dinero el mismo que concuerda con exactitud con las copias fotostáticas, las cuales se describen en la experticia De reconocimiento legal nro. 9700-074-476, de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios JESUS FERMIN Y GENARO MARCANO, practicada al SESENTA (60) segmentos de celulosa con apariencia de billetes, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por la ciudadana GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ , se adecuan al tipo penal establecido en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, ya que cuyas calificaciones fue determinadas por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar el delitos de EXTORCION, tomando en consideración el resultado del acta policial suscrita por los funcionarios ANGEL BRITO Y ADRIANA LAYA, adscrito a la Comisaría de Asuntos Comunitarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, acta de entrevista rendida por el ciudadano AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, acta de entrevista suscrita por el ciudadano VILLEGAS JOSE DAVID, Inspección Técnica Policial practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, y experticia de reconocimiento legal practicada a los Billetes objetos del delito atribuido por la representación Fiscal, las cuales al ser examinadas se infiere la presunta participación de la imputada en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1,2y 3 y 251, ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputados, es el presunto autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se clara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho. Así se decide. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la defensa Publica en relación a la Libertad Inmediata de sus patrocinado, en virtud que el imputada fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Autónomo de Maturín estado Monagas, a los pocos minutos de haber recibido la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuerte, entregado por la victima AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, en la Panadería Doce Pan, ubicada en la calle Bermúdez, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, objeto de la extorsión materializada, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud planteada. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. Cabe destacar que el delito de Extorsión, es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero. Es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro .Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad, siendo a si las cosas el ciudadano imputado acciono para perpetrar el delito de extorsión en perjuicio del ciudadano AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, los siguientes elementos objetivos del tipo penal, entre ellos, amenaza o intimidación, que obligo a la victima a actuar de una manera no querida por ella, así se efectuó la consumación, es decir la entrega del dinero, igualmente en el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero. Ahora bien, demostrados como fueron la presunta comisión de los delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, atribuido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público contra la imputada ciudadana GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público a los referidos imputados, siendo este tipo penal perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada su participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal de la imputada en la comisión del tipo penal denominado doctrinalmente como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación de la imputada, según el acta de entrevista de la ciudadana Victima, Acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que la referida imputada ofrecea peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana : GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de la referida ciudadana quedando consumado el hecho realizado toda vez que la misma fue aprehendida por Funcionarios Policiales después de haber cometido el hecho punible, en el momento preciso después de haber recibido el dinero objeto de la Extorsión, en las instalaciones de la Panadería Doce pan, ubicada en esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Así se decide. Sin embargo, difiere este tribunal en cuanto a la calificación que ha dado la ciudadana Fiscal por el delito delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada hechos en cuestión, ya que de las actas de investigación que corren insertan al presente asunto no arrojan elementos de convicción para determinar en este momento inicial que la imputada estuviera reunida ni asociado con otro sujetos para delinquir en el tipo penal atribuidos por la representación fiscal, por un acto que así lo identifique, y que traería consecuencias un grave perjuicio para la sociedad, no pudiendo considerar este tribunal como suficiente para tener a un sujeto con la imputación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada . Así mimo es importante destacar que el delito atribuido por la representación fiscal, en esta etapa investigativa penal, no llenan las hipótesis alternativas establecidas en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en el sentido que los crímenes de delincuencia organizada presuponen la existencia de una asociación delictiva, que despliegan sus acciones en más de un estado, garantizado por un Código de honor, que obliga a guardar silencio respecto a la identidad de los miembros ya las actividades criminales ejecutadas por el grupo y cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamentar lograr beneficios económicos del alto impacto y bajo operaciones bien planificas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo, pies siendo así quien aquí decide descarta subsumir para este momento inicial los supuestos legales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, puesto que no existe elementos de convicción en el presente asunto, de la cual se pudiera inferir que la imputada GLEDIS NOYELITH GOMEZ, forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer EL delito atribuido por la representación Fiscal, motivo por la cual se aparta el juez de la precalificación dada por la representación fiscal en relación Al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y considera que los hechos se subsumen en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano ERWIN YAIR SANCHEZ. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada ciudadana GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido Imputado , lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de la imputada GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada Abg. Lenin Figueroa. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Verificada la Aprehensión en flagrancia de la imputada GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el acta policial que dio origen a la investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de la referida ciudadana. Segundo: Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GLEDIS NOYELITH MESA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.511.166, nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, Ocupación: Comerciante, Estado civil: Soltero, hijo de: Gladis Mesa (v) y de Jorge Suárez (V), domiciliado EN: La calle 1 de la Manzana 11 casa n° 6 de Boquerón, el Zorro, al frente de los depósitos de los SILOS, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, por la presunta participación de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión Y Secuestro, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250, en sus ordinales 1,2,3 en concordancia con el articulo 251 numeral 1, 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- Se ordeno recluir a la imputada en el Internando Judicial Penal del estado Monagas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Hágase lo conducente….” Sic.


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Esta Alzada Colegiada, a los fines de establecer la competencia que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), pasa a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

1. Que niega, rechaza y contradice, la calificación jurídica en la cual señalan a su defendida como autora del hecho punible incriminado.

2. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya participado en la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
3. Que niega, rechaza y contradice, la declaración testimonial del Ciudadano AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, debido a que la misma es temeraria.

4. Que niega, rechaza y contradice, la declaración hecha por el ciudadano VILLEGAS JOSE DAVID, por ser TEMERARIA Y CONTRADICTORIA, ya que él dice: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en compañía del ciudadano ERWIN AGUILAR , en la panadería Doce Pan, de esta ciudad para el momento en que Edwin realizó entrega de la cantidad de Dos Mil Bolívares a la ciudadana Gladis Mesa, por cuando la misma la había solicitado la cantidad de 9.000Bs., por concepto de la venta de un puesto en el Boulevard”, sin embargo aparecen la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), que presuntamente fue lo que recibió su defendida de manos de AGUILAR SANCHEZ ERWIN YAIR, es por ello que, en este caso es aplicable el Indubio Prorreo que significa “la duda beneficia al reo”. Alega el recurrente que esta declaración no debió tomarse en cuenta, debido a que todo fue producto de un montaje en contra de Gledis Mesa para sacarla del medio y quitarle el puesto de trabajo que con mucho sacrificio ha mantenido como trabajadora informal. En el mismo orden de ideas, es bastante relevante de que a los billetes de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) no se les hizo la prueba dactiloscópica para determinar si los mismos fueron manipulados por Gledis Mesa, esto de acuerdo a la cadena de custodia tipifica en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa la acusación en contra de su patrocinada, porque si le hacen dicha prueba a los billetes de Cincuenta Bolívares (Bs.50), no iban a aparecer las huellas dactilares de su defendida, debido a que ella nunca manipuló ese dinero.

5. El delito de extorsión señalado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipifica que para que el mismo se dé, debe haber violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños; es bien claro, que esta dama Gledis Mesa, quien por cierto es Cristiana, es incapaz de enmarcarse dentro de los términos antes señalados, por su misma condición.

PETITORIO: Revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, porque en ella se obvió la Presunción de Inocencia tipificada en el artículo 9, Respeto a la Dignidad Humana artículo 10 Ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso; y que su patrocinada sea puesta en libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el relación al primer punto del recurso, donde el Abogado Lenin Figueroa, expresa que niega, rechaza y contradice la “calificación jurídica en la cual señalan a su defendida como autora del hecho punible incriminado” (SIC), observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente solo se limitó a hacer tal mención, sin formular los argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la calificación jurídica atribuida a su representada y con el hecho de que la misma haya sido considerada por el a quo como autora del delito que le imputó el representante fiscal, en consecuencia, no puede este Tribunal Colegiado, entrar a analizar un argumento inexistente, debiendo ser desechado este punto. Y así se establece.

Asimismo, aprecia esta Alzada que el apelante, en el segundo punto del escrito recursivo, también se limitó a aseverar que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida haya participado en la comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir, sin hacer señalamiento alguno del por qué estimaba que su representada no cometió tales delitos; motivo por el cual, no tiene esta Corte argumento que analizar. Y así se establece.

De igual manera, el recurrente en el tercer particular del escrito de apelación, hace referencia a que niega, rechaza y contradice por temeraria, la declaración del ciudadano Edwin Fair Aguilar Sánchez; sin expresar por qué a su criterio, la mencionada entrevista es temeraria, no pudiendo esta Corte dar respuesta a tal planteamiento, toda vez que el mismo, solo constituye una afirmación, carente de argumento que la soporte, por lo que, debe ser desechado. Y así se establece.


Establecido lo anterior, y visto que el Abogado Lenin Figueroa, en su escrito recursivo -en forma reiterada- se limitó a hacer afirmaciones desprovistas de argumento que las sustente, considera importante esta Corte señalar al recurrente, que el legislador en el artículo 448 del COPP, previó como carga para el objetante, que la apelación se haga mediante escrito debidamente fundado, lo cual significa, que es necesario que indique los argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la resolución judicial que recurre; de no cumplir el apelante con tal obligación, le esta vedado al Tribunal que conoce del recurso, entrar a analizar sus alegatos carentes de fundamento, por mandato expreso del artículo 441 del COPP.

Aduce el recurrente en el cuarto punto, que niega, rechaza y contradice, por temeraria y contradictoria, la declaración hecha por el ciudadano José David Villegas, ya que el referido testigo dice: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en compañía del ciudadano ERWIN AGUILAR , en la panadería Doce Pan, de esta ciudad para el momento en que Edwin realizó entrega de la cantidad de Dos Mil Bolívares a la ciudadana Gladis Mesa, por cuando la misma la había solicitado la cantidad de 9.000Bs., por concepto de la venta de un puesto en el Boulevard”, sin embargo, aparecen la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), que presuntamente fue lo que recibió su defendida de manos de Aguilar Erwin, es por ello que, ante la duda debió favorecerse a su representada, porque todo fue producto de un montaje en contra de ésta, para quitarle el puesto de trabajo que ha mantenido como trabajadora informal. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las copias certificadas de las actas que conforman el asunto principal, observa que, ciertamente el testigo José David Villegas, expresó en la entrevista que le fue tomada en el órgano policial, que él se encontraba en compañía de Edwin Aguilar, en el momento en que éste le hizo entrega a la imputada de marras, de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bf.2.000,00), siendo que, del acta policial que recoge el procedimiento de detención de la mencionada ciudadana, así como de la declaración del ciudadano Edwin Aguilar, se desprende que a ésta, presuntamente le fue entregada e incautada, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bf.3.000,00). Ahora bien, muy a pesar de la aludida diferencia, estima esta Alzada que, tal señalamiento del testigo José David Villegas, no le resta valor a su dicho, toda vez que, es perfectamente posible que este tuviera un erróneo conocimiento de la cantidad de dinero que iba a ser entregada a la imputada de marras, además de que, lo relevante en todo caso, es que presenció el momento en que la misma, presuntamente recibió la cantidad de dinero, corroborándose así, el dicho del ciudadano Edwin Aguilar, en cuanto al requerimiento de dinero que le hiciere la imputada, para que este pudiera continuar ocupando el puesto de venta de pantalones en el Boulevard Arriojas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; y por ello, establecemos que, estuvo ajustado a derecho, que el juez de primera instancia, tomara como elemento de convicción el acta de entrevista del testigo José David Villegas, debiendo desecharse el presente argumento recursivo. Y así se establece.

Alega el abogado Lenin Figueroa, que a los billetes de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) no se les hizo la prueba dactiloscópica para determinar si los mismos fueron manipulados por Gledis Mesa, esto de acuerdo a la cadena de custodia a que hace referencia el Artículo 202 del COPP, todo lo cual, desvirtúa la acusación en contra de su patrocinada, porque si le hacen dicha prueba a los billetes de Cincuenta Bolívares (Bs.50), no iban a aparecer las huellas dactilares de su defendida, debido a que ella nunca manipuló ese dinero. Al respecto, esta Corte de Apelaciones debe señalar al recurrente, que el hecho de que no se haya ordenado la practica de una experticia dactiloscópica a los billetes que presuntamente le fueron incautados a la imputada de marras, no significa que se vea afectada la cadena de custodia a que hace mención el artículo 202-A del COPP, toda vez que esta implica, el cuidado que deben tener los funcionarios de los órganos de investigación penal, en cuanto a la colección, registro, mantenimiento, resguardo y trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, científicas y forenses, de las evidencias halladas en un proceso penal. De otro lado, debemos asentar, que no queda desvirtuada la imputación hecha a la ciudadana Gledis Mesa, por no haberse realizado experticia dactiloscópica a la cantidad de dinero que le fue incautada al momento de su detención, porque en todo caso, asi no aparezcan huellas dactilares de la mencionada ciudadana en el dinero en referencia, ello lo que pudiera significar, es que este no fue manipulado por la imputada, pero no significa, que ésta no haya recibido el dinero de manos de la víctima, toda vez que, lo que hace presumir que esta sí lo tomó, es que al momento de su detención, le fue encontrado en su poder, los mismos billetes -propiedad de la víctima- que fueron previamente fotocopiados (al coincidir los números de seriales); motivos por los cuales, se desecha el argumento recursivo como elemento capaz de generar dudas respecto a la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye. Y así se decide.

Arguye el apelante en el quinto punto del escrito recursivo, que el delito de extorsión señalado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipifica que para que el mismo se dé, debe haber violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños; es bien claro, que esta dama Gledis Mesa, quien por cierto es Cristiana, es incapaz de enmarcarse dentro de los términos antes señalados, por su misma condición. Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que tal afirmación del apelante, no se encuentra corroborada en autos, toda vez que, de los elementos de convicción tomados en consideración por el juez del Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Gledis Maza (Acta de entrevista de los ciudadanos Edwin Aguilar y José David Villegas, Acta Policial de aprehensión de la imputada y experticia de reconocimiento legal realizada al dinero incautado) se desprende que ésta, presuntamente sí realizó acciones tendentes a amenazar con no permitirle seguir ocupando el puesto de venta que ostentaba el ciudadano Edwin Aguilar en el Boulevard Arriojas de esta ciudad, si no le entregaba una cantidad de dinero, lo cual encuadra en el tipo penal precalificado por el representante fiscal y acogido por el juez de primera instancia en su decisión; constituyendo el argumento bajo análisis, una apreciación subjetiva del abogado Lenin Figueroa, no verificada en las actuaciones, debiendo en consecuencia desecharse. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lenin Figueroa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LENIN B. FIGUEROA, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-0055671, instaurado en contra de la ciudadana imputada GLEDIS MESA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.511.166, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro. Se Niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados en la presente resolución.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Secretaria,

ABG. MARTHA ALVAREZ