REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de agosto de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2010-000033
ASUNTO: NP01-O-2010-000033
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, siendo signadas bajo el Nº NP01-0-2010-000033, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 13 de julio de 2010, remitiera la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por los ciudadanos YUBILYS MARTINEZ GARCIA Y JULIO ESPARRAGOZA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.459.241 y V-5.399.867, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.683 y 65.709, respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano EUDIN JOSÉ GUERRERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.817.936, imputado en el asunto penal Nº NP01-P-2010-002903, en el cual interponen de conformidad con los artículos 26, 27, 49 numeral 8 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motivado a la falta de respuesta oportuna a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por la defensa.

En la misma data de interposición, a saber, 13 de julio de 2010, se designó ponente al Jueza Superior, Abg. Doris Maria Marcano Guzmán, quien suscribe el presente fallo.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

El 14 de julio de 2010, los ciudadanos ABGS. YUBILYS MARTINEZ GARCIA Y JULIO ESPARRAGOZA, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal copias simples de las actuaciones que conforman el asunto principal NP01-P-2010-002903, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, con el objeto de ilustrar a esta Alzada sobre la situación jurídica que alegaban infringida.

El mismo día 14 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar a los aludidos accionantes para que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, corrigiesen los defectos u omisiones de la acción de amparo interpuesta, en virtud de que se observó que la referida solicitud era oscura en lo referente a que no describieron con precisión el hecho u omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo y el gravamen inminente actual que este le ocasiona. Librándose en la misma fecha la notificación correspondiente.

El 23 de julio de 2010, se recibió escrito suscrito por los ABGS. YUBILYS MARTINEZ GARCIA Y JULIO ESPARRAGOZA, mediante el cual subsanaron la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se estimó necesario solicitar al presunto Agraviante información respecto a si cursa por ante ese Despacho, solicitud de nulidad de la acusación fiscal interpuesta en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002903, y en caso afirmativo, indique a esta Instancia, el estado actual en que se encuentra dicha solicitud.

El 02 de agosto de 2010, se libró oficio Nº CA-MON-884-2010 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en un lapso de 24 horas siguientes al recibo de dicha comunicación, diese respuesta a lo antes señalado.

El 12 de agosto de 2010, se libró oficio Nº CA-MON-919-2010 al mencionado Tribunal ratificando el contenido de la comunicación Nº CA-MON-884-2010, de fecha 02-08-2010.

El 18 de agosto de 2010, se libró oficio Nº CA-MON-937-2010 al referido despacho, ratificando nuevamente la solicitud de la información requerida mediante las comunicaciones Nros. CA-MON-884-2010 y CA-MON-919-2010, de fechas 02-08-2010 y 12-08-2010, respectivamente.

El 24 de agosto de 2010, los accionantes de autos, interpusieron escrito mediante el cual manifiestan a este Tribunal Colegiado su voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, toda vez que el Tribunal de Control fijó la celebración de la Audiencia preliminar para el día 07-09-2010, permitiéndoles así dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público y promover las pruebas testimóniales solicitadas en la fase investigativa.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O


Vista la manifestación de desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, realizada mediante escrito por los demandantes de autos, ciudadanos ABGS. YUBILYS MARTINEZ GARCIA Y JULIO ESPARRAGOZA, quienes intentaron la acción en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano EUDIN JOSÉ GUERRERO DÍAZ, identificado ut supra, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma.

Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.


De la disposición anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando los hechos denunciados puedan afectar el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (caso: “Fisco Nacional”), manifestó lo siguiente:
“…La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Ahora bien, este Tribunal actuando como sede Constitucional constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.


En consecuencia, constatada la capacidad de quienes desisten, pues se trata de los propios accionantes, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por los ABGS. YUBILYS MARTINEZ GARCIA Y JULIO ESPARRAGOZA,, identificados ut supra, de la acción de amparo constitucional que interpusieron por omisión de decisión, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal signado con el N° NP01-P-2010-002903, seguido contra el ciudadano EUDIN JOSÉ GUERRERO DÍAZ, antes identificado, por la supuesta comisión del delito de SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de los ciudadanos LIEDAMO ENRIQUE RODRÍGUEZ ZOZAYA, MIREYDA DE JESÚS MONTES DE OCA, YUSBEIBYS DAYANA BRETT.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ





DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**