REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002914
ASUNTO : NP01-R-2010-000083
PONENTE : Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 21 de Abril del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002914, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, Venezolano.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-04-2010, el ciudadano Abogado FRANKLIN JOSÉ MORA, en su condición de defensor Privado, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de la medida impuesta a su defendido y se le aplique una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-08-2010, se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el primero día hábil siguiente, siendo el 11-08-2010 se le dio entrada y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. En esa misma data de ordenó devolver el asunto que nos ocupa al Tribunal Tercero en Función de Control de esta sede Judicial, a los fines de corregir el computo emitido por la secretaria del Tribunal a quo, siendo recibido nuevamente el 26 del mes y año que discurre. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado, el ciudadano Abogado Franklin José Mora, en sus condición de defensor Privado, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido del acta inserta a los folios veintinueve (29) de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera esta Alzada, que encuadra en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AMENAZA, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida). En consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el ciudadano Abogado FRANKLIN JOSÉ MORA, en su condición de defensor Privado. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho Franklin José Mora, en su condición de defensor Privado, en sus condiciones de defensores Privados del al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-002914, a cargo del Juez Abg. Manuel Enrique Padilla, donde otorgó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AMENAZA, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida).
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Tercero: Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-R-2010-000083, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior, (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYR/ANV/MGBM/Jasmín.
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