REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-004738
ASUNTO: NP01-R-2010-000126
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), presidido por el ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, dictó decisión mediante la cual declaró, PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL ROGELIO MALAVE BERNARDO. SEGUNDO: Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ROGELIO MALAVE BERNARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.446.714, JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-17-712.921 y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-D-2010-004738.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación en fecha 21/06/2010, los ABGS. FERNANDO EUBIEDO APONTE y MAGALYS MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y MIGUEL ROGELIO MALAVE BERNARDO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-07-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo admitido el recurso en fecha 12-07-2010, oportunidad cuando se requirió el asunto principal, en el cual ingresó a esta Alzada en fecha 26-07-2010, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Alzada Observa:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 21/06/2010, los ABGS. FERNANDO EUBIEDO APONTE y MAGALYS MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL ROGELIO MALAVE BERNARDO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-004738; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 08, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señalaron lo siguiente:

“…Nosotros, FERNANDO EUBIEDA APONTE Y MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 112.936 y 46.139, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados, de los Ciudadanos JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 17.712,921, 15.802.298 y 11.446.714: representación esta que se desprende de la designación realizada por los imputados en el arto de presentación del día 13-06-2010, así riela en el Asunto penal No. NP01-P-2010-004638, que cursa por ante e) Tribunal Quinto en [-'unciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, por el delito de Distribución en cantidades menores de Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes, sancionado en el articulo 31 de la Ley que rige la materia de droga; actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 03, 25, 26, 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191, 447 numeral 4e y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante ese competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 14 de JUNIO del año 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, que declaró sobre nuestros patrocinados MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, luego de oírlos en el acto de presentación efectuada de conformidad con el artículo 130 de! Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13 de junio del 2010, haciendo la salvedad que la causa cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Penal del estado Monagas. Las rozones de hecho y de derecho en las que se Fundamenta la presente apelación se exponen a continuación: Fundamenta el Tribunal su decisión en el Acta Policial suscrita por los Agentes ASCENCIO LICUONI JULIO BARRIOS Y CERALDO RAMOS, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente, atribuyéndole pleno valor y eficacia probatoria, sin considerar que la referida acta policial esta viciada y carece de fundamento lógico alguno, toda vez que los hechos narrados por los referidos funcionarios son inciertos, ilógicos y contradictorios, en efecto Ciudadanos Jueces, señala el Funcionario Policial que " en fecha 10 de junio de 2010, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 ) minutos de la noche , encontrándose en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrulleraG-066 conducida por el Distinguido Geraldo Ramos , con un Auxiliar, el Distinguido Julio Barrios, realizando patrullaje en Caripe, específicamente en la Calle Principal del sector La frontera, en frente de la invasión Buenos Aires, decidimos estacionar la unidad radio patrulla para dar inicio a un punto pies en la mencionada invasión debido a que solo cuenta con veredas, en ese momento avistamos a un Ciudadano de piel morena, estatura mediana , contextura gruesa y, que vestía suéter color verde y rayas anaranjadas, quien en su mano portaba un arma blanca ( cuchillo], en frente de un rancho de láminas de zinc, sin puertas, procedimos a darle la voz de alto, de conformidad con lo previsto en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo caso omiso, introduciéndose rápidamente en el rancho gritando viene la policía, por lo que nos vimos en la necesidad de perseguirlo e interceptarlo, irrumpiendo en el rancho, una vez en el lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal penal, avistamos a dos Ciudadanos más, uno vestía camisa negra con letras blancas y el otro vestía camisa marrón con letras verdes y blancas,, este sostenía en una mano una bolsa mediana de material sintético transparente, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual se le retuvo, al realizar una rápida observación dentro del lugar, avistamos sobre una colchoneta Dos teléfonos celulares, las cantidad de dos cédulas de identidad a nombre de JOSUÉ ÁNGEL GÓMEZ FERMÍN, ABUNDIO RAFAEL SÁNCHEZ UGAS, Una tijera color azul punta roma, así mismo varios envoltorios de veintitrés (23) unidades, envueltos en material sintético de color verde con negro, contabilizando la cantidad de Setenta y Seis (76) Unidades y un envoltorio retenido (01) de tamaño mediano envuelto en material sintético, para un total de Cien (100) envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína , quedando sorprendidos al ver la presencia policial, y a quienes al realizarle la revisión corporal no se les encontró nada de interés Criminalística, seguidamente se procedió a incautar la presunta droga y a practicarle la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO", sin embargo al analizar con detalle los elementos expuestos, es obvio que los Agentes Policiales justifican con esos hechos su actuación sin orden de allanamiento para accesar al rancho en cuestión, en primer lugar señalan que avistaron a un Ciudadano que se encontraba frente al rancho, portaba un arma blanca, lo cual es verdaderamente difícil visualizar tornando en consideración que la acción se efectuó, a decir del mencionado agente, a las once y treinta de la noche, en una localidad completamente a oscuras ya que no tiene alumbrado público; señalan igualmente que el rancho en cuestión no tenía puertas, sin embargo de las declaraciones de los hoy imputados se puede constatar, según sus palabras, que los agentes policiales tumbaron la puerta, por lo que el rancho tenia su puerta, así mismo señalan que uno de los imputados, al que supuestamente tenia el arma blanca y persiguieron, se encontraba al momento de la presencia policial frente al rancho en cuestión, de tal manera que no hubo allí persecución, además de ello, estos funcionar i os, muy eficaces por cierto, con olfato de sabueso entran al rancho y allí encuentran a tres personas que aun habiendo oído los gritos de su compañero se mantuvieron estáticos con una supuesta droga en la mano de cada uno, mas implementos (colador) y diluyentes, lo cual resulta extraño que estas personas aun oyendo la supuesta advertencia de su compañero, no hubieran accionado, es una interrogante que no so explica ni concuerda con la realidad, monos se explica la circunstancia del por qué si así ocurrieron los hechos, no .se oculto la supuesta droga si ya alguien había avistado la inmisión policial, razón por lo cual es forzoso concluir que los funcionarios policiales penetraron en la vivienda sin cumplir con las formalidades legales, es decir, sin orden de allanamiento y luego justificaron su actuación aduciendo un supuesta persecución que no se realizó ya que nuestros defendidos quienes fueron contestes en sus declaraciones al señalar que se encontraban dentro del rancho compartiendo amistosamente unos tragos y una comida, por lo que la actuación policial no estuvo ajustada a los procedimientos legales y constitucionales. Es importante resaltar además que durante esa actuación policial y tal como lo señala la referida acta no hubo testigos presenciales del procedimiento practicado, solo existen unos hechos narrados por las agentes policiales lo cual no constituye la verdad de los hechos, razón por la cual ante la evidente violación del hogar o morada y al carecer de testigos la actuación policial, concluimos que la referida acta policial esta viciada de nulidad absoluta por lo que no puede ser apreciada para fundamentar una decisión así como tampoco puede ser considerado como un acto valido la actuación policial ejecutada en contravención a las disposiciones legales y constitucionales, conforme a lo previsto en el articulo 190 del COPP. B.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito inherente a las mismas por mandato del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, "Los decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciarían.". En virtud de esta disposición y por tratarse de una medida que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi patrocinado; la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, debió cumplir en efecto, con la fundamentación o motivación suficiente a los fines de justificar su aplicación; habida cuenta del mandato contenido en el artículo 246 también del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución fundada." El requisito de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, se impone a los operadores de justicia, como una consecuencia de la consagración Constitucional de los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, principios estos que constituyen conquistas del Estado de Derecho, y que tienen por objeto de garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa. Estos principios de orden Constitucional se encuentran contenidos en el artículo 26 y 49 Ordinal I- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República,. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito inherente a las mismas por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación.".En particular, interesa a los efectos de la motivación o fundamentación de las decisiones Judiciales, como garante del derecho a la defensa, saber que dicho requisito, se impone a los operadores de justicia, con el objeto que estos valoren jurídicamente cada una de las actuaciones contenidas en los expedientes que le son sometidos a su conocimiento; labor que debe hacer llevando a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso; determinando con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró, expresados correctamente el establecimiento de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de su correcta valoración jurídica. Tal afirmación encuentra sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Pena) del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:"... El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de las decisiones tendrán ¡os elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron ¡os órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N°. 460 del 19 de julio del 2005 (Magistrado Héctor Coronado flores), De modo que el requisito de motivación en el caso de las medidas de coerción personal, es aún más exigente, tal como se expone en diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en particular, la sentencia número 151, de fecha 16-04-07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según la cual "... se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria." Igualmente, la motivación o fundamentación de la decisión es un requisito que se impone a las decisiones judiciales por mandato del articula 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en forma expresa "... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:" En efecto, esta garantía de fundamentación o motivación de los decisiones judiciales, es requerida a los operadores de justicia con mayores exigencias, en los supuestos en los cuales se imponen medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta, que ya no solo se trata de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela judicial Efectiva, sino que se agregan los principios de Garantía de Juzgamiento en Libertad previsto en el artículo 44 Ordinal 1°; y Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 Ordinal 29, ambos del texto Constitucional. Este deber de motivar sus decisiones que se impone a los órganos jurisdiccionales viene a ser una real y efectiva garantía de la Tutela judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de estos derechos de rango Constitucional Por lo que sólo a través de resolución motivada, esto es debidamente razonadas y fundamentadas, como ya se indicó, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es sólo de esta manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribuna] sea efectivamente en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero además, como ya se dijo, sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las quo van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales. Al respecto, se denuncia la falta de fundamentación o motivación de la decisión de! Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Monagas, mediante la cual declaró la privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO; ya que el operador de justicia no se sometió a las disposiciones legales relativas al caso, para estudiar los pro y los contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación de imputados y los elementos de convicción contenidos en el expediente, as! como la determinación de los sujetos implicados en los hechos, con los elementos que lo vinculan al presunto delito. En efecto, el A que no llevó a cabo el razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convicción habidos en el expediente, para al final determinar la existencia de suficientes elementos que le permitieron presumir la participación de nuestros representados. La inmotivado)! que se denuncia, se constata del texto de la decisión del A quo, que se indica en la primera parte del presente escrito, por las razones siguientes:1. No analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a nuestros representado, a los fines de concluir sobre las razones de su decisión, sólo dio crédito a los elementos de convicción que señalan a nuestros representado como autores del delito de distribución de drogas, sin consideración alguna sobre su verdadero contenido y las circunstancias que rodearon su formulación. En_efecto_el A quo se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano-policial actuante, incluyente las contradicciones en ellas, habidas sin_valorar_las mismas. Por ejemplo: el señalamiento hecho por los funcionarios donde indican que actuaron a mutuo propio sin orden di allanamiento ni testigos presenciales, que no había puerta en el rancho que los ciudadano: encausados estaban con la droga en la mano, cuanto \o cierto es que ellos todos estaban dentro del rancho con puerta tomando licor y compartiendo en familia sin embargo fueron maltratados y sometidos sin razón alguna. Según el siguiente articulo reza lo siguiente "El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (..} Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sin analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presente en el proceso, que indiquen u peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en ¡os artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal" (Tribunal Supremo d justicio. Sala Penal Expediente A06-0252. Sentencia 295 Fecha 29-06-06) En criterio reiterado de la Sala Constitucional, se reafirma el principio de liberta durante el proceso: "... aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición lega! someto al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad." (Tribunal Supremo de Justicia. Sola Constitucional, Expediente 16-1270. Sentencia 136. Fecha 06-02-07) Igualmente, respecto a la obligatoria motivación de los actos del tribunal que decreta la medida judicial preventiva de privación de libertad, nuestro máximo Tribunal ha establecido una serie de pautas, las cuales fueron inobservadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del listado Monagas. Por otra parto señala la referida Decisión del Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para señalar a nuestros representados como actores en la presunta comisión del delito de Distribución en menor cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual la fundamenten solamente con el dicho de los agentes policiales, en el entendido que es solo la versión de una parte en este proceso, mas no la verdad verdadera. Igualmente el Tribunal en su decisión indica que la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente en virtud de que existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga de nuestros representados, tomando en consideración la supuesta droga incautada, la pena aplicable una vez demostrada su presunta responsabilidad y al hecho que supuestamente nuestros defendidos tienen diferentes registros policiales por varios delitos en varias oportunidades, lo cual es total y absolutamente falso en virtud de que se sustenta en un acta policial viciada y con relación a los registros policiales de los procesados constaren el presente expediente [folio 17] que solo uno de ellos aparece con registro policial por o! delito de incendio, además de ello, cabe señalar que Miguel Rogelio Malave e en la actualidad estudiante de la Universidad Pedagógica de San Antonio de Capayacual según consta en su declaración y en constancia de estudios que acompañamos marcado "A". los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez y Jesús Sánchez son trabajadores de la construcción con buenas referencias como vecinos del Consejo Comunal que igualmente acompáñame marcado "B" y "C", lo cual demuestra la falsedad en la fundamentación de la decisión recurrida, por lo que lo propio i-n estas circunstancias era que ante la duda razonable E concediera una medirla menos gravosa ; en ese sentido nuestra ley adjetiva dispone siguiente: Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO Vi. CAPITULO ¡II, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos: Artículo 243 "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante e! proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación cíe libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medid cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.". Artículo 244. "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuan ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.". Artículo 250. "Procedencia, El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezco pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. dados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o partícipe en lo comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, cíe peligra de fuga o de obstaculización en ¡a búsqueda cíe la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..." Articula 251. 'Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...".Artículo 250. "Procedencia, El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezco pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. randados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o partícipe en lo comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en ¡a búsqueda cíe la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..." Articula 251. 'Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...".PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tornada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 14 de junio de 2010, en la causa signada con el No. NP01-P-2010-003847, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, V MIGUEL REGELIO MALA VE BERNARDO, , viene a constituirse en una real y efectiva violación a la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; y, a la presunción de Inocencia previsto y sancionado en el artículos 26; 44.1; 49.]; y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya inobservancia genera la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad ron lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, por carecer de la motivación exigida en los artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 del mismo código, Por tanto solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 447 numeral 4- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la medida acordada por e! citado Tribunal, contra nuestros defendidos. Es Justicia que solicito a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil...” (sic) Cursiva de esta alzada.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, la sentencia fue dictada el 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo del Abg. Larry José Zuleta Sánchez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-004738, en el cual emitió la sentencia en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de las solicitudes interpuestas tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada de los imputados JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO:, observándose: Ciertamente, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Droga, solicitó se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que existían elementos de convicción que lo vinculan como partícipe del mismo, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa los siguiente: Al folio Un (01) corre acta policial de fecha Diez de Junio de 2010, suscrita por el funcionario ASCENSO LICCIONI, adscrito ala Comisaría Policial de Caripe estado Monagas, quien dejo constancia: Que en fecha 10-06-2010, siendo aproximadamente las Once y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en Caripe, específicamente por la calle principal del sector la Frontera, en frente de la invasión Buenos Aires, decidimos estacionar la Unidad Policial, para darle inicio a punto en pie, en la mencionada invasión, debido a que sólo cuenta con veredas, y no permite el acceso a ningún tipo de vehiculo, cuando nos encontrábamos en una de las veredas, avistamos a un ciudadano de piel morena, cabello negro, estatura medida, contextura gruesa, que vestía suéter color verde y rayas anaranjadas, quien en su mano portaba un arma blanca ( cuchillo), en frente de un rancho de láminas de zinc, sin puertas, procedimos a darle la voz de alto, de conformidad con lo previsto en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo caso omiso, introduciéndose rápidamente en el rancho gritando viene la policía, por lo que nos vimos en la necesidad de perseguirlo e interceptarlo, irrumpiendo en el rancho, una vez en el lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal penal, avistamos a dos Ciudadanos más, uno vestía camisa negra con letras blancas y el otro vestía camisa marrón con letras verdes y blancas,, este sostenía en una mano una bolsa mediana de material sintético transparente, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual se le retuvo, al realizar una rápida observación dentro del lugar, avistamos sobre una colchoneta Dos teléfonos celulares, las cantidad de dos cedulas de identidad a nombre de JOSUE ANGEL GOMEZ FERMIN, ABUNDIO RAFAEL SANCHEZ UGAS, Una tijera color azul punta roma, así mismo varios envoltorios de veintitrés (23) unidades, envueltos en material sintético de color verde con negro, contabilizando la cantidad de Setenta y Seis (76) Unidades y un envoltorio retenido (01) de tamaño mediano envuelto en material sintético, para un total de Cien (100) envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína , quedando sorprendidos al ver la presencia policial, y a quienes al realizarle la revisión corporal no se les encontró nada de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a incautar la presunta droga y a practicarle la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, seguidamente se le hizo llamada telefónica al fiscal sexto del Ministerio Publico Abg. Francia Caraballo, quien indico que los aprehendidos fuesen remitidos a la Policía del estado Monagas, quedando recluidos en calidad de detenidos, a la orden de ese despacho, las actuaciones fuesen remitidas conjuntamente con la presunta droga incautada y los objetos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe estado Monagas.
Acta de entrevista suscrita por los funcionarios GERALDO JOSE RAMOS, JULIO CESAR BARRIOS , las cuales corren insertas a los folio s 8 y 9 del presente asunto, donde expusieron las circunstancia de tiempo , modo y lugar de la realización del procedimiento efectuado, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, y sobre la incautación de los objeto y de la sustancias presuntamente Cocaína incautada en el lugar donde ocurrieron los hechos, las cuales se concatenan con el acta Policial inserta al folio Cuatro (04), la cual este tribunal las da por reproducidas.
Al folio Quince (15) corre inserta Inspección Técnica Policial, Nro, 234, de fecha Once del Mes de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios KEIVIS TENIAS Y CESAR SOTILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe estado Monagas, donde dejaron constancias de as características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio Cerrado, la cual este tribunal lada por reproducida. Al folio Diecinueve, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 094 de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO Y KEIVIS TENIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe estado Monagas, practicada a los Dos (02) teléfono celulares una marca Motorota y el otro marca Samsung, cuyas características se plasman en dicha experticia, a si mismo a las dos cedulas de identidad una a nombre de JOSUE ANGEL GOMEZ FERMIN y la otra a nombre de ABUNDIO RAFAEL SANCHEZ UGAS, a Una (01) tijera , compuesta de dos hojas de metal, a manera de cuchillas por un solo lado , que pueden girar alrededor de un tipo punta roma y a Un (01) instrumento o arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, sin marca aparente, de las utilizadas en labores doméstico, la cual es te tribunal la da por reproducida. Al folio 27 Corre inserta experticia Química Botánica Nro. 9700-128-T -802 de fecha 11-06-2010, suscrita por el Dr. Eliseo padrino Marín, quien dejo constancia que la muestra suministrada se trataba de Veintitrés (23) envoltorios confeccionados en plástico de color amarillo atados en hilo de color negro. Setenta y seis (76) envoltorios confeccionados en plástico de color verde con negro atados en hilo de color negro y Una (01) bolsa elaborada en plástico transparente atado con su mismo material, arrojando un peso neto de CINCO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, DIEZ (10) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA Y NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE ACIDO BORICO, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio 28Corre inserta experticia Química Botánica Nro. 9700-128-T -801 de fecha 11-06-2010, suscrita por el dr. Eliseo Padrino Marín, quien dejo constancia que la muestra suministrada se trataba de Un colador elaborado en material sintético ( plástico) duro, de color azul marca: Comet y con su respectivo malla en color blanco, arrojando como resultado adherencia de sustancia polvo de color blanco, con el componente alcaloides Positivo, la cual este tribunal la da por reproducida. Visto lo anterior observa este juzgador, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde existen elementos suficientes hasta este momento procesal para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, en el hecho investigado y pre calificado por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que este decidor tomara la decisión correspondiente siendo suficientes hasta este momento procesal quedo demostrado que dichos ciudadanos al ser detenido por los funcionarios OSCAR ASCENSO LICCONI, GERALDO RAMOS Y JULIO BARRIOS, quienes se encontraban en labores de servicio a un punto a un pies por la invasión Ubicada en el sector la frontera de Caripe estado Monagas, específicamente frente a la Invasión Buenos Aires de dicha localidad, quines amparados bajo lo contemplado en el articulo 210 Numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a perseguir al ciudadano imputado Jesús Rafael Sánchez Mendoza, quien al momento de percatase de la comisión policial y quien estaba portando un arma blanca en su mano, procedió a introducirse rápidamente en el rancho, gritando “ Viene la Policía”, para luego irrumpir en el mismo, los funcionarios una vez dentro del mismo lograron visualizar a dos ciudadanos mas que según las acta policial, se trata del ciudadano MIGUEL ROGELIO MALAVE BERNARDO, quien sostenía en su mano una bolsa mediana de material sintético transparente,, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual se le retuvo y al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien sostenía un colador de plástico de color azul, instrumento el mismo al ser sometido a experticia Química Barrido, dio como resultado que contenía adherencia de sustancia Polvo de color blanco, dando como resultado Alcaloides= Positivo, así mismo fuero incautado dentro de la vivienda tipo rancho, Dos (02) teléfono celulares, uno marca Motorota y el otro marca Samsung, cuyas características se plasman en dicha experticia, a si mismo a las dos cedulas de identidad una a nombre de JOSUE ANGEL GOMEZ FERMIN y la otra a nombre de ABUNDIO RAFAEL SANCHEZ UGAS, Una (01) tijera , compuesta de dos hojas de metal, a manera de cuchillas por un solo lado , que pueden girar alrededor de un tipo punta roma y a Un (01) instrumento o arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, sin marca aparente, de las utilizadas en labores doméstico, quienes posteriormente al procedimiento fueron detenidos, quedando identificados como JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, la sustancia incautada al ser sometida a estudios por los expertos Dr. Eliseo Padrino Marín y la dr. Marvi Marchan Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe estado Monagas, Sustancia Polvo de color blanco, Sustancia Polvo de color blanco, Sustancia Polvo de color blanco, con un peso de CINCO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, DIEZ (10) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA Y NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE ACIDO BORICO, tal y como consta en Experticia Química Botánica Nro. 9700-128-T -802 de fecha 11-06-2010, inserta al folio 27 del presente asunto, elementos de convicción que al ser adminiculados con la entrevista rendidas por los ciudadanos GERALDO JOSE RAMOS, JULIO CESAR BARRIOS, las cuales de manera concatenada manifestaron sobre las circunstancias de tiempo , modo y lugar de la aprehensión de los indicados ciudadanos en el procedimiento efectuado en fecha Once de Junio del año Dos Mil Diez, en la Población de Caripe, Calle principal del sector La Frontera, en frente de la Invasión Buenos Aire de dicha localidad. Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la defensa en relación a la Solicitud de libertad inmediata de sus patrocinados ciudadanos MIGUEL ROGELIO MALAVE BERNARDO Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputado antes indicado estaban dentro de la vivienda tipo rancho, cuando los funcionarios irrumpieron en el mismo en virtud de que el imputado Jesús Sánchez Mendoza, se había introducido en el mismo, después de percatarse de la comisión policial vociferando a grito que venía la policía, y a quienes les incautaron la bolsa contentiva de varios envoltorios y el instrumento denominado colador, quienes posteriormente conjuntamente con el propietario de la vivienda tipo rancho ciudadano JESUS SANCHEZ MENDOZA, fueron detenido por los funcionarios policiales amparado bajo lo previsto en el artículo 210, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la solicitud de la defensa Privada, el cual solicita al tribunal se aparte de la pre calificación atribuida por la representación Fiscal relacionado al delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la precalificación de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal declara sin lugar dicha solicitud, en virtud que dicha precalificación atribuida por la representante del Ministerio Pública , se ajusta a derecho, en razón que el mismo se materializa bajo las hipótesis alternativas contemplado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue atribuida a los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, en consecuencia a ello se declara sin lugar dicha solicitud. A los efectos de la calificación del delito antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, se adecua al tipo penal establecido en el articulo 31, de la ley en materia ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar al delito Distribuidor en menores cantidades, tomando en consideración el resultado de la experticia a la droga encuatada y examinada ya que se infiere la intención de los imputados de transportar y distribuir la sustancia incautada, en tal virtud de que considera que los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, se le debe atribuírsele la comisión del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, demostrado como fue el delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo este tipo penal perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada su participación por los elementos arriba señalaos por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión del tipo penal denominados doctrinalmente como DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que existe conectividad entre el mencionado delito los hechos y la participación de los imputados, según se desprende de las acta policiales, declaración de los funcionarios actuantes, asimismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrecen peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos quedando consumado el hecho realizado toda vez que los mismos fueran aprehendidos en momento que de la ocurrencia del hecho punible por funcionarios adscrito a la Dirección general de la Policía del estado Monagas. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra-citados se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido Imputado aunado a que el mismo tiene diferentes registros policiales por varios delitos en diferentes oportunidades lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se decide. En cumplimiento con el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no tiene uso terapéutico por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para consumo humano. DISPOSITIVA. Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL REGELIO MALAVE BERNARDO la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el acta policial que dio origen a la investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano. Segundo: Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ROGELIO MALAVE BERNARDO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 27-04-1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de esperanza Bernardo (v) y Ángel Malave (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.446.714 y domiciliado en la Primera Transversal La Frontera, Casa N° 5946, Caripe Estado Monagas, Teléfono 0292-5451371,JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 24-10-1986, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión y oficio Obrero, hijo de Maria Xiomara Mendoza (d) y Abundio Rafael Sánchez Ugas (v), titular de la Cédula de Identidad V-17-712.921 y domiciliado en la Segunda Transversal, casa Sin Número, La Frontera, a dos casa del Jardín de Infancia La Frontera, Caripe Estado Monagas, y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-02-1983, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Virginia Rodríguez (v) y Vicente Acosta (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.802.298 y domiciliado en Primera Transversal La Frontera, al lado del Hotel Caripe, Caripe Estado Monagas, Teléfono 0424-925.44.57 y 0292-5451835., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- Se acordó expedir copias Certificadas solicitadas por la defensa. Se ordeno recluir a los imputados de autos en el Internado Judicial Penal del estado Monagas (LA PICA). Líbrese Boleta de Encarcelación. En cumplimiento con el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no tiene uso terapéutico por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para consumo humano. Hágase lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.” SIC. (Cursiva de la Alzada)

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:


A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, en los siguientes términos:

1. Alegan los recurrentes que el juez a quo fundamenta su decisión en el acta policial suscrita por los Agentes Ascencio Licuoni Julio Barrios y Ceraldo Ramos, la cual corre inserta en el folio 4 de las actas, atribuyéndole pleno valor y eficacia probatoria, sin considerar que la referida acta policial esta viciada y carece de fundamento lógico alguno, toda vez, que los hechos narrados por los referidos funcionarios son inciertos, ilógicos y contradictorios, porque al analizar con detalle los elementos expuestos, es obvio que los Agentes Policiales justifican con esos hechos su actuación sin orden de allanamiento para accesar al rancho en cuestión, en primer lugar, señalan que avistaron a un ciudadano que se encontraba frente al rancho, portaba un arma blanca, lo cual es verdaderamente difícil visualizar tornando en consideración que la acción se efectuó, a las once y treinta de la noche, en una localidad completamente a oscuras ya que no tiene alumbrado público; en segundo lugar, dicen que el rancho en cuestión no tenía puertas, sin embargo, de las declaraciones de los hoy imputados se puede constatar, según sus palabras, que los agentes policiales tumbaron la puerta, por lo que el rancho tenia su puerta, en tercer lugar, refieren que uno de los imputados, el que supuestamente tenia el arma blanca y persiguieron, se encontraba al momento de la presencia policial frente al rancho en cuestión, de tal manera que no hubo allí persecución, además de ello, estos funcionarios, con olfato de sabueso entran al rancho y allí encuentran a tres personas que aun habiendo oído los gritos de su compañero, se mantuvieron estáticos con una supuesta droga en la mano de cada uno, mas implementos (colador) y diluyentes, no explicándose el por qué si así ocurrieron los hechos, no se ocultó la supuesta droga, si ya alguien había avistado a la comisión policial, razón por lo cual, concluyen los apelantes, que los funcionarios policiales penetraron en la vivienda sin cumplir con las formalidades legales, es decir, sin orden de allanamiento y luego justificaron su actuación aduciendo una persecución que no se realizó, tal y como lo señalaron sus defendidos en sus declaraciones, que se encontraban dentro del rancho compartiendo amistosamente unos tragos y una comida; por lo que, la actuación policial no estuvo ajustada a los procedimientos legales y constitucionales.
2. Alegan los recurrentes que durante esa actuación policial, no hubo testigos presenciales del procedimiento practicado, solo existen unos hechos narrados por las agentes policiales, lo cual no constituye la verdad de los hechos, razón por la cual, ante la evidente violación del hogar o morada y al carecer de testigos la actuación policial, la referida acta esta viciada de nulidad absoluta, no pudiendo ser apreciada para fundamentar una decisión, así como tampoco puede ser considerada como un acto válido, la actuación policial ejecutada en contravención a las disposiciones legales y constitucionales, conforme a lo previsto en el articulo 190 del COPP.
3. Arguyen los apelantes, que la decisión cuestionada adolece del vicio de inmotivación, por lo tanto violenta lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 246 eiusdem; ya que el operador de justicia, no se sometió a las disposiciones legales relativas al caso, para estudiar los pro y los contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación de imputados y los elementos de convicción contenidos en el expediente, así como la determinación de los sujetos implicados en los hechos, con los elementos que lo vinculan al presunto delito. En efecto, el a quo no llevó a cabo el razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convicción habidos en el expediente, para al final determinar la existencia de suficientes elementos que le permitieron presumir la participación de sus representados. El juez no analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a sus representados, a los fines de concluir sobre las razones de su decisión, sólo dio crédito a los elementos de convicción que señalan a sus defendidos como autores del delito de distribución de drogas, sin consideración alguna sobre su verdadero contenido y las circunstancias que rodearon su formulación; limitándose a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante, incluyente las contradicciones en ellas, sin valorar las mismas. Por ejemplo: El señalamiento hecho por los funcionarios donde indican que actuaron a sin orden de allanamiento ni testigos presenciales, que no había puerta en el rancho, que los ciudadanos encausados estaban con la droga en la mano, cuanto lo cierto es que ellos todos estaban dentro del rancho con puerta tomando licor y compartiendo en familia, sin embargo fueron maltratados y sometidos sin razón alguna.
4. Del contenido del artículo 251 del COPP, se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sin analizar pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, que evite vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal
5. Por otra parte, señala la referida decisión del Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para señalar a sus representados como autores en la presunta comisión del delito de Distribución en menor cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual fundamenta solamente con el dicho de los agentes policiales, en el entendido que es solo la versión de una parte en este proceso, mas no la verdad verdadera.
6. Igualmente el Tribunal en su decisión indica que la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente en virtud de que existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga de sus representados, tomando en consideración la supuesta droga incautada, la pena aplicable una vez demostrada su presunta responsabilidad y al hecho de que supuestamente sus defendidos tienen diferentes registros policiales por varios delitos en varias oportunidades, lo cual es total y absolutamente falso, en virtud de que se sustenta en un acta policial viciada y con relación a los registros policiales de los procesados, constaten que solo uno de ellos aparece con registro policial por el delito de incendio, además de ello, cabe señalar que Miguel Rogelio Malavé, en la actualidad es estudiante de la Universidad Pedagógica de San Antonio de Capayacuar, según consta en su declaración y en constancia de estudios que acompañan marcado "A", los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez y Jesús Sánchez son trabajadores de la construcción, con buenas referencias como vecinos del Consejo Comunal, que igualmente acompañan marcado "B" y "C", lo cual demuestra la falsedad en la fundamentación de la decisión recurrida, por lo que, lo propio en estas circunstancias, era que ante la duda razonable se les concediera una medida menos gravosa

PETITORIO: Solicita la NULIDAD de las actas procesales y como consecuencia el CESE de la medida acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por ilegalidad en el procedimiento de los funcionarios actuantes en procedimiento realizado en fecha 10 de Junio de 2010, en la calle principal del sector la Frontera, frente a la Invasión Buenos Aires, de Caripe Estado Monagas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes en el primer argumento, que el juez a quo fundamenta su decisión en el acta policial suscrita por los Agentes Ascencio Licuoni Julio Barrios y Ceraldo Ramos, atribuyéndole pleno valor y eficacia probatoria, sin considerar que la referida acta policial esta viciada y carece de fundamento lógico alguno, toda vez, que los hechos narrados por los referidos funcionarios son inciertos, ilógicos y contradictorios, siendo obvio que los Agentes Policiales justifican con esos hechos su actuación para ingresar al rancho sin orden de allanamiento. Así pues, en primer lugar, señalan que avistaron a un ciudadano que se encontraba frente al rancho, portaba un arma blanca, lo cual es verdaderamente difícil visualizar tornando en consideración que la acción se efectuó, a las once y treinta de la noche, en una localidad completamente a oscuras ya que no tiene alumbrado público; en segundo lugar, dicen que el rancho en cuestión no tenía puertas, sin embargo, de las declaraciones de los imputados se puede constatar, según sus palabras, que los agentes policiales tumbaron la puerta, por lo que, el rancho tenia su puerta, en tercer lugar, refieren que uno de los imputados, el que supuestamente tenia el arma blanca y persiguieron, se encontraba al momento de la presencia policial frente al rancho en cuestión, de tal manera que no hubo allí persecución, además de ello, estos funcionarios, con olfato de sabueso entran al rancho y allí encuentran a tres personas que aun habiendo oído los gritos de su compañero, se mantuvieron estáticos con una supuesta droga en la mano de cada uno, mas implementos (colador) y diluyentes, no explicándose el por qué si así ocurrieron los hechos, no se ocultó la supuesta droga, si ya alguien había avistado a la comisión policial, razón por lo cual, concluyen los apelantes, que los funcionarios policiales penetraron en la vivienda sin cumplir con las formalidades legales, es decir, sin orden de allanamiento y luego justificaron su actuación aduciendo una persecución que no se realizó, tal y como lo señalaron sus defendidos en sus declaraciones, que se encontraban dentro del rancho compartiendo amistosamente unos tragos y una comida; por lo que, la actuación policial no estuvo ajustada a los procedimientos legales y constitucionales. A los fines de dar respuesta al presente argumento, esta Corte de Apelaciones, procedió a revisar minuciosamente el acta policial que recoge el procedimiento de ingreso a la morada donde fueron aprehendidos los imputados de marras, así como los demás elementos de convicción cursantes en autos, apreciándose que, la forma como los funcionarios actuantes narraron los hechos acaecidos el día 10-06-2010, en el sector La Frontera de la Invasión Buenos Aires de Caripe, Estado Monagas, no luce –en momento alguno- incierta, ilógica o contradictoria, como pretenden hacer ver los recurrentes, y mucho menos, parece que los funcionarios en dicha acta policial, tratan de justificar su actuación para ingresar a la residencia sin orden de allanamiento; toda vez que, no es inverosímil que unos funcionarios que se encontraban a pie recorriendo un sector, hayan podido visualizar de noche a un sujeto que se encontrara en la puerta de un rancho, porque aún cuando no existiera alumbrado público (asunto no constatado), perfectamente la visibilidad de lo descrito por los funcionarios, pudo provenir de la luz del interior de la vivienda, quedando así descartado el planteamiento de los apelantes en este sentido. De otro lado, el argumento de los recurrentes, respecto a que el rancho sí tenía puerta y esta fue tumbada por los agentes policiales, es una afirmación que tampoco se encuentra sustentada con elemento de convicción alguno, solo fue mencionado por el imputado Miguel Rogelio Malavé, mientras los otros dos imputados, en ningún momento hacen referencia a esa situación, porque Jesús Rafael Sánchez Mendoza, dice que el señor Miguel se encontraba fumando y cuando fue a botar la colilla, medio abrió la puerta y llegaron los policías y lo tiraron al piso, y , José Gregorio Rodríguez, no hace mención alguna al respecto, entonces, mal pueden decir los recurrentes que sus defendidos fueron contestes en relación a esta circunstancia, y menos pueden considerar que por ello, se ponga en duda la actuación policial realizada en el caso que nos ocupa. Asimismo, debemos asentar, que no es increíble que haya ingresado uno de los imputados al rancho gritando que venía la policía, y los otros dos se hayan quedado en el sitio con los objetos y sustancias en la mano, toda vez que, por la forma como los funcionarios policiales narraron los hechos, donde todo ocurrió en cuestión de segundos, es perfectamente posible que los acontecimientos se suscitaran de esa forma y no les haya dado tiempo a los imputados de deshacerse de los objetos que les fueron incautados, tomando en cuenta, como ya se expresó, que todo ocurrió en forma inmediata, sin intervalo de tiempo entre un suceso y otro, valga decir, entre el hecho de ser visualizado uno de los imputados con un cuchillo en la mano, haberle dado la voz de alto, haber salido este corriendo hacia el interior de la vivienda y detrás de él, los funcionarios policiales, y haber encontrado estos últimos a los otros dos imputados con los objetos y sustancias que al realizarles la experticia de rigor resultó ser droga; en consecuencia, debemos establecer, que estuvo justificado el ingreso de los funcionarios policiales a la residencia sin orden de allanamiento, bajo la excepción prevista en los numerales 01 y 02 del artículo 210 del COPP, por lo que, dicha actuación policial, estuvo ajustada a los procedimientos legales y constitucionales, debiendo desecharse los argumentos recursivos bajo análisis. Y así se establece.

Alegan los recurrentes en el segundo punto, que durante esa actuación policial, no hubo testigos presenciales del procedimiento practicado, solo existen unos hechos narrados por las agentes policiales, lo cual no constituye la verdad de los hechos, razón por la cual, ante la evidente violación del hogar o morada y al carecer de testigos la actuación policial, la referida acta esta viciada de nulidad absoluta, no pudiendo ser apreciada para fundamentar una decisión, así como tampoco puede ser considerada como un acto válido, la actuación policial ejecutada en contravención a las disposiciones legales y constitucionales, conforme a lo previsto en el articulo 190 del COPP. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, en el entendido de que fue considerado ajustado a derecho, la entrada sin orden de allanamiento, a la residencia donde se encontraban los imputados, con base a la excepción prevista en el artículo 210 del COPP (cuando sea para impedir la comisión de un hecho punible o cuando de trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión), debemos establecer que, no se requiere en estos casos, de los dos testigos hábiles a que hace referencia el mencionado artículo 210 del COPP, ello así, porque precisamente, la circunstancia que permite el acceso a una residencia prescindiendo de la orden de allanamiento, hace exceptuar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el encabezamiento, primero, segundo, tercero y cuarto aparte del artículo 210 del COPP, motivos por los cuales, fue acertado que el jurisdicente de primera instancia tomara el acta policial analizada, como elemento de convicción para sustentar la medida de coerción personal que impuso a los ciudadanos Jesús Sánchez Mendoza, José Gregorio Rodríguez y Miguel Malavé, debiendo negarse la nulidad solicitada por los recurrentes. Y así se establece.

Arguyen los apelantes en el tercer punto, que la decisión cuestionada adolece del vicio de inmotivación, por lo tanto violenta lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 246 eiusdem; ya que el operador de justicia, no se sometió a las disposiciones legales relativas al caso, para estudiar los pro y los contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación de imputados y los elementos de convicción contenidos en el expediente, así como la determinación de los sujetos implicados en los hechos, con los elementos que lo vinculan al presunto delito. En efecto, señalan los apelantes, que el a quo no llevó a cabo el razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convicción habidos en el expediente, para al final determinar la existencia de suficientes elementos que le permitieron presumir la participación de sus representados. El juez se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante, sin valorar las mismas, por ejemplo: El señalamiento hecho por los funcionarios donde indican que actuaron a sin orden de allanamiento ni testigos presenciales, que no había puerta en el rancho, que los ciudadanos encausados estaban con la droga en la mano, cuando lo cierto es, que ellos todos estaban dentro del rancho con puerta tomando licor y compartiendo en familia, sin embargo fueron maltratados y sometidos sin razón alguna. Para dar respuesta al presente planteamiento, este Tribunal Colegiado, procedió a realizar una revisión de la decisión objetada, observándose que no es cierto que el juez a quo haya incurrido en inmotivación de la decisión, en todo caso, lo que ocurre es, que la decisión tomada por el jurisdicente, no fue la esperada por los recurrentes, quienes pretenden que este analizara los elementos cursantes en autos, de la forma por ellos expuestas en el primer punto del recurso -la cual no compartimos los integrantes de esta Corte- toda vez que, como ya lo expresamos, no resulta incierto, contradictorio o ilógico, que los hechos narrados por los funcionarios actuantes, hayan ocurrido de la forma por ellos expresados, motivos por los cuales, mal pudo el jurisdicente de primera instancia, no tomar en consideración que en el caso que nos ocupa, lo dicho por los funcionarios, se encuentra corroborado con los elementos cursantes en autos, al verificarse con la experticia química realizada a la sustancia incautada, que se trataba de 15 gramos de clorhidrato de cocaína, así como 9 gramos de acido bórico (comúnmente utilizado para realizar mezclas), además de, la experticia realizada a una tijera punta roma, y el cuchillo que refieren los agentes policiales, portaba uno de los imputados, cuando fue visualizado por ellos en la puerta de la residencia que luego allanan, en consecuencia, no incurre el juez de primera instancia en inmotivación, por estimar como ciertos, los hechos atribuidos por la vindicta pública a los imputados, y que se desprenden elementos de convicción traídos al proceso, debiendo desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se establece.

Arguyen los apelantes en el cuarto punto, que del contenido del artículo 251 del COPP, se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sin analizar pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, que evite vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este argumento, debe precisar esta Alzada a los recurrentes, que según la doctrina manejada por el Máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional, como en Sala Penal; los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre ellos, los de distribución (así sea, en menor cantidad) son catalogados de Lesa Humanidad, debido al grave daño que estos ocasionan a la colectividad en general, socavando hogares y familias, y es por ello, que no son susceptibles del otorgamiento de beneficios procesales o medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de allí que, la presunción de peligro de fuga, surge por la magnitud del daño ocasionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 3 del COPP, sin que esto constituya, vulneración del principio procesal de afirmación de libertad, debiendo en consecuencia desecharse tal alegato. Y así se decide.
Por otra parte, señalan los recurrentes en el quinto argumento, que la referida decisión del Tribunal, refiere que existen elementos de convicción suficientes para señalar a sus representados como autores en la presunta comisión del delito de Distribución en menor cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual fundamenta solamente con el dicho de los agentes policiales, en el entendido que es solo la versión de una parte en este proceso, mas no la verdad verdadera. En cuanto a este punto, consideramos los miembros de esta Corte, que en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las circunstancias en que se produjo el procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados de marras, el dicho de los funcionarios actuantes resulta ser el indicador de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que, el mismo, se encuentra corroborado con los demás elementos de convicción cursantes en autos, surgiendo así la presunción de su veracidad y por ende, de la participación de los imputados en el delito atribuido por el representante fiscal, debiendo desecharse tal argumento. Y así se establece.

Igualmente alegan los apelantes en el sexto punto, que el Tribunal en su decisión indica que la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente, en virtud de que existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga de sus representados, tomando en consideración la supuesta droga incautada, la pena aplicable una vez demostrada su presunta responsabilidad y al hecho de que supuestamente sus defendidos tienen diferentes registros policiales por varios delitos en varias oportunidades, lo cual es total y absolutamente falso, en virtud de que se sustenta en un acta policial viciada y con relación a los registros policiales de los procesados, solo uno de ellos aparece con registro policial por el delito de incendio, además, cabe señalar que Miguel Rogelio Malavé, en la actualidad es estudiante de la Universidad Pedagógica de San Antonio de Capayacuar, según consta en su declaración y en constancia de estudios que acompañan marcado "A" los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez y Jesús Sánchez son trabajadores de la construcción, con buenas referencias como vecinos del Consejo Comunal, que igualmente acompañan marcado "B" y "C", lo cual demuestra la falsedad en la fundamentación de la decisión recurrida, por lo que, lo propio en estas circunstancias, era que ante la duda razonable se les concediera una medida menos gravosa. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, ya señaló al resolver el cuarto punto del recurso, que en el asunto que nos ocupa, la presunción de peligro de fuga, surge por la magnitud del daño ocasionado por este tipo de delitos a la sociedad (Catalogados de Lesa Humanidad por el máximo Tribunal de la República); en consecuencia, si bien es cierto, erró el jurisdicente al momento de considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer y por otras circunstancias relativas a los registros policiales de los imputados, no es menos ciertos que, al estar presente solo uno de los ordinales del artículo 251 del COPP, en este caso el ordinal 3, queda satisfecho requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, y por ende, estuvo ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo desecharse el argumento recursivo. Y así se establece.

Por todos los motivos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Fernando Eubieda y Magalys Martínez, en consecuencia, se desecha el petitorio en el contenido. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. FERNANDO EUBIEDO APONTE Y MAGALYS MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Y MIGUEL ROGELIO MALAVE BERNARDO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-004738. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez





DMM/MMG/MYR/MA/Yris.