REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000714
ASUNTO : NP01-R-2010-000132


ASUNTO : NP01-R-2010-000132


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presidido por el Abg. Manuel Enrique Padilla, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-00282, en la celebración de la Audiencia Preliminar decreto entre otras cosas: PUNTO PREVIO: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado código adjetivo Penal, se SUSPENDE EL PROCESO incoado al acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, por el plazo de DOS (2) AÑOS contados a partir de la presente fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de prueba bajo el estricto cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) Cumplir a cabalidad con la reparación del daño, mediante la siembra de doscientos (200) árboles, de las especies que comúnmente conforman el área afectada. 2) Abstenerse de ejercer cualquier tipo de actividad tendente a afectar la zona o zonas donde se encuentra ubicada la afectación, sin la previa permisología. 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. 4) Presentarse cada SESENTA (60) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, siendo su primera presentación el día viernes 25 del corriente mes y año. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la condiciones impuestas, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el régimen de prueba establecido al prenombrado acusado, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que le ha sido aplicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes...”

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 23 de Julio de 2010, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

1.1.- En fecha 22 de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia y para el momento, presidido por el Juez Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, incurso en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículos, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-000714, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Martes 22 de Junio de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: ALICIA CUBILLAN (V) y de NICOLAS GONZALEZ (D), de profesión Arquitecto y de oficio Agricultor , natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.816.033, Teléfono: , domiciliado en: Finca San Francisco, San Agustín Municipio Caripe, Estado Monagas, y asistido por el Defensor Público Primero Penal ABG. MIRIAN LEONET. Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. MIRIAN LEONET, solicitó a la Secretaria de Sala ABG. SILVIA RONDON, verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes; por lo que constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, el Juez declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. JULIO CESAR PEREZ, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 01/02/2010 y cuyos hechos se fundan en lo siguiente: “En fecha 22/10/2009, una comisión de efectivos militares…encontrándose de labores de servicio por el sector Altamira de la Parroquia la Guanota Municipio Caripe dejaron expresa constancia de lo siguiente el día jueves 22 de octubre del año dos mil nueve, siendo las 10:35 horas de la mañana, me constituí en una comisión de servicio en compañía…siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en las adyacencias del sector Altamira.. Al llegar específicamente en la finca denominada sierra morena, en la entrada de las mismas logramos observar un movimiento de tierra donde se esta extrayendo material no metálico al preguntar…por el propietario fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como José Manuel González, quien dijo ser el propietario de la finca…realizamos una inspección por los alrededores de la finca ya que en la entrada de la finca se encuentra un movimiento de tierra y el corte de árboles de diferentes especies..”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE, previsto y sancionado en los Artículos 58 y 43 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio asimismo solicito copias certificadas de la referida acta. Es todo.” Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del referido imputado ABG. MIRIAN LEONET, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “Mi defendido me ha manifestado su inquietud de admitir los hechos a los fines de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso, para lo cual iba a realizar una oferta por concepto del daño causado, y finalmente solicito me sean expedidas copias del presente acta es todo. por este Tribunal Seguidamente el imputado JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, contenidas en el artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos reglado en el artículo 376, ejusdem, se le cedió la palabra y en consecuencia expuso: “Deseo hacer una proposición de resarcir el daño causado, por mi intervención en la finca Sierra Morena, ubicada en el Municipio Caripe, parroquia La Guanota, adyacente al caserío Altamira, la cual consistiría en la siembra en la zona afectada de un total de 200 árboles autóctonos de la especie Roble, Cedro, Anaucos, Caoba y Bucares, con un compromiso de que cien (100) árboles los plantaré en los próximos 12 meses y los cien (100) árboles restantes en los siguientes 12 meses, estos árboles son productos del vivero de árboles forestales que actualmente existen en la finca; dicho ofrecimiento lo hago a los fines de que me sea otorgada la suspensión condicional del proceso es todo”. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: “Oídas las exposiciones que anteceden y luego de un análisis comparativos realizados entre el texto del líbelo acusatorio y las actuaciones en las cuales se soporta, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra de los Imputados JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; respectivamente toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad de darse por demostrado tanto el citado hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusados, dada la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva; aunado a la licitud con que fueron recabados en incorporados al proceso atendiendo el marco del respectivo régimen probatorio a que se contare le Titulo VII, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, y en virtud de la oferta realizada por el acusado JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, de reparar el daño causado por la actividad realizada en la Finca Sierra Morena, ubicada en la parroquia la Guanota Municipio Caripe de este Estado, y como quiera que los delitos que se le imputan las penas previstas para ello en su conjunto no superan el límite de cuatro años, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra dado que no solo debe ofrecer la reparación del daño sino que previo a ello debe admitir el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, sumados a los otros requisitos exigidos en el citado dispositivo legal. Seguidamente se le concediéndosele la palabra, al acusado CRUZ ANTONIO LOPEZ, JOSE GREGORIO REYES Y LUIS RAFAEL GARCIA URDANETA, quienes en consecuencia expusieron:: “Yo José Manuel González Cubillan admito en esta audiencia que durante la ejecución de la practicas regulares, culturales de mantenimiento de la plantación de café ubicado en la finca sierra morena realicé el intersaque de los árboles por lo que admito los hechos y acepto responsabilidad en el mismo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico para que emita su opinión al respecto: “En Representación del Ministerio Público se opone a la reparación del daño en las condiciones ofertadas para los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el tribunal le solicitó al Ministerio Público explique el fundamento de su oposición a la medida atendiendo al criterio de razonabilidad que exige el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Pena. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y Expone: Considero que el Código Orgánico Procesal penal no contempla en su artículo 43, que el Fiscal, en este tipo de audiencia preliminar se avoque a tocar cuestione de fondo y simplemente atendiendo a los establecido se opone y solicita la apertura a Juicio Es Todo: Oída la exposición dada por el representante del Ministerio Público, en la cual se opone de manera pura y simple sin fundamento alguno a la medida alternativa solicitada por el acusado, previo al cumplimiento de las exigencias a que se contrae el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que le fue solicitada por el Tribunal fundamentara bajo los criterios de razonabilidad; estima quien aquí juzga que la oposición del Ministerio Público, debe hacerse de manera fundada y no bajo sesgada suposiciones, invocando para ello, que tal exigencia no es requerida en el mencionado artículo 43, razón por la cual apelando a los criterios de razonabilidad, en el sentido de que la oferta formulada por el acusado, es proporcionalmente adecuada al daño causado; tomando en consideración de comprometerse mediante la reforestación de doscientos árboles, en la zona afectada durante un periodo de dos años; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado Código Adjetivo Penal, se le Suspende el Proceso por un plazo de dos (02) contados a partir de la presente fecha, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de prueba bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) Cumplir a cabalidad con la reparación del daño, mediante la siembra de doscientos (200) árboles, de las especies que comúnmente conforman el área afectada. 2). Abstenerse de ejercer cualquier tipo de actividad tendente a afectar la zona o zonas donde se encuentra ubicada la afectación, sin la previa permisología. 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la condiciones impuestas, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba establecido al prenombrado acusado, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que les ha sido aplicada. 4) Presentarse CADA 60 DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial siendo su primera presentación el día viernes 25 del corriente mes y año. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Siendo 05:19 horas de la tarde…” Cursiva de este Tribunal Colegiado)

En fecha 22 de Julio del 2010, el Tribunal a quo procedió a emitir su pronunciamiento, cuyo Texto Integro fue Publicado el día 23 del mismo mes y año, conforme a lo expresado en la Audiencia Preliminar celebrada en data 22 de Julio de 2010.

“…Corresponde a este Tribunal emitir el texto íntegro fundado correspondiente al fallo dictado en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/06/2010, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, luego de haberse admitido en su contra la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales, previstos y sancionados en los artículos 443 y 458 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio del Estado A tal efecto, procede a hacerlo sobre las base de las consideraciones que se indican a continuación:

En la aludida audiencia luego de oír la exposición del representante del Ministerio Público, del Abogado Defensor, y de ser impuestos el imputado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos normado en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, le fue cedida la palabra y en consecuencia expone: “Deseo hacer una proposición de resarcir el daño causado, por mi intervención en la finca Sierra Morena, ubicada en el Municipio Caripe, parroquia La Guanota, adyacente al caserío Altamira, la cual consistiría en la siembra en la zona afectada de un total de 200 árboles autóctonos de la especie Roble, Cedro, Anaucos, Caoba y Bucares, con un compromiso de que cien (100) árboles los plantaré en los próximos 12 meses y los cien (100) árboles restantes en los siguientes 12 meses, estos árboles son productos del vivero de árboles forestales que actualmente existen en la finca; dicho ofrecimiento lo hago a los fines de que me sea otorgada la suspensión condicional del proceso es todo”

Oídas las exposiciones que anteceden y luego de un análisis comparativos realizados entre el texto del líbelo acusatorio y las actuaciones en las cuales se soporta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; respectivamente, toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad de darse por demostrado tanto el citado hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado, dada la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva; aunado a la licitud con que fueron recabados en incorporados al proceso atendiendo el marco del respectivo régimen probatorio a que se contare le Titulo VII, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, y en virtud de la oferta realizada por el acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, de reparar el daño causado por la actividad realizada en la Finca Sierra Morena, ubicada en la parroquia la Guanota Municipio Caripe de este Estado, y como quiera que los delitos que se le imputan las penas previstas para ellos en su conjunto no superan el límite de cuatro años a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra por cuanto no solo debe ofrecer la reparación del daño, sino que previo a ello debe admitir el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, sumados a los otros requisitos exigidos en el citado dispositivo legal. Seguidamente interviene el predicho acusado y expone: “Yo José Manuel González Cubillán admito en esta audiencia que durante la ejecución de la practicas regulares, culturales de mantenimiento de la plantación de café ubicado en la finca sierra morena realicé el intersaque de los árboles por lo que admito los hechos y acepto responsabilidad en el mismo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. JULIO CESAR PEREZ, para que emita su opinión al respecto, y en consecuencia expone: “En Representación del Ministerio Público se opone a la reparación del daño en las condiciones ofertadas para los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el tribunal le solicitó al Ministerio Público explique el fundamento de su oposición a la medida atendiendo al criterio de razonabilidad que exige el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JULIO CESAR PEREZ, quien expone: “Considero que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla en su artículo 43, que el Fiscal en este tipo de audiencia preliminar se avoque a tocar cuestione de fondo y simplemente atendiendo a los establecido se opone y solicita la apertura a Juicio Es Todo”. Oída la exposición formulada por el representante del Ministerio Público, en la cual se opone de manera pura y simple sin fundamento alguno a la medida alternativa solicitada por el acusado previo al cumplimiento de las exigencias a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a que le fue solicitado por el Tribunal fundamentara dicha oposición bajo los criterios de razonabilidad; estima quien aquí juzga que la oposición del Ministerio Público, debe hacerse de manera fundada y no soportada sobre sesgada suposiciones, invocando para ello, que tal exigencia no es requerida en el mencionado artículo 43.

Al respecto cabe destacar, que el representante del Ministerio Público había manifestado en presencia de las partes intervinientes, que sí los árboles ofrecidos por el acusado por concepto del resarcimiento del daño no eran donados a la Guardia Nacional Bolivariana, entonces se opondría a que le fuese otorgada la medida solicitada, por cuanto esos eran los lineamientos que le había dado el ABG. OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, quien es el encargado del referido despacho fiscal. Resulta sorprendente la conducta vehemente asumida por el representante del Ministerio, quien a su antojo y a ultranza pretende desnaturalizar el verdadero sentido para lo cual fueron creadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso como formulas para darle término de manera anticipada a los conflictos penales, sin dar razones y motivos en que se apoya su oposición. El legislador en el artículo 43 exige que la resolución que se dicte respecto al otorgamiento de la medida bajo análisis, fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad; entendiéndose éste criterio como principio o norma de discernimiento prudente, sensato, justo, equitativo y suficiente; de manera pues, que tal exigencia no puede ser un saludo a la bandera, ni mucho menos dejarse al criterio personal de quien se oponga al otorgamiento de dicha medida bajo supuesto irracionales sin ningún asidero lógico, real y convincentemente legal.

En virtud de las consideraciones precedentemente detalladas, y en estricto apego a criterios de razonabilidad, estima esta instancia judicial que la oferta formulada por el acusado es proporcionalmente adecuada al daño causado, tomando en consideración el compromiso de reforestar mediante la plantación de doscientos árboles la zona afectada durante un periodo de dos años, resultando lógico, que dicha actividad se realice allí por ser la depredada y no como prima facie pretendía el representante del Ministerio Público, que los mismos fueran caprichosamente donados a la Guardia Nacional Bolivariana como ha quedado establecido ut supra; máxime cuando la parte desvastada se halla dentro de la zona protectora del macizo montañoso del Turimiquire, creado según Decreto N° 985 de fecha 17/06/1975, tal y como se colige del texto del Informe que riela a los folios 32 y 33, respectivamente, de las actuaciones que integran la fase investigativa que conforma el asunto sub examine; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado código adjetivo Penal, se SUSPENDE EL PROCESO incoado al acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, por el plazo de DOS (2) AÑOS contados a partir de la presente fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de prueba bajo el estricto cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) Cumplir a cabalidad con la reparación del daño, mediante la siembra de doscientos (200) árboles, de las especies que comúnmente conforman el área afectada. 2). Abstenerse de ejercer cualquier tipo de actividad tendente a afectar la zona o zonas donde se encuentra ubicada la afectación, sin la previa permisología. 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. 4). Presentarse cada SESENTA (60) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, siendo su primera presentación el día viernes 25 del corriente mes y año. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la condiciones impuestas, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el régimen de prueba establecido al prenombrado acusado, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que le ha sido aplicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a los fines de que designe el Delegado de Prueba, en cuyo control estará sujeto el régimen de prueba al cual queda sometido el prenombrado acusado. Ofíciese al Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, comunicándosele lo aquí decidido. Hágase lo conducente. Cúmplase….”



DEL RECURSO

De esta decisión apeló el día 19 de Julio de 2010, el Ciudadano Abogado OSWALDO ANTONIO PERRO MATA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el asunto seguido al imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CUBILLAN, de conformidad con el ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, alegando que:

“…Quien suscribe, Abog. OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, debidamente Registrado por ante el I.P.S.A; bajo el N° 49.843, titular de la cédula de Identidad N° 5.184.090, y actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante usted muy respetuosamente, ocurro a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 Numerales 1° y 5to, en concordancia con el Articulo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de la Sentencia Publicada en fecha 23.06.2010, sentada el Asunto Nro. NP01-P-2009-00714 nomenclatura de ese Tribunal a su cargo, mediante la cual Decreta la Suspensión Condicional del Proceso con la oposición del Ministerio Publico, donde funge como victima el Estado Venezolano, en la causa seguida al Ciudadano: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CUBILLAN, por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículos, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; Ante usted con el debido acatamiento ocurro para interponer recurso de apelación, en contra de la Decisión dictada por este tribunal, el día Veintidós de Junio del presente año. Fundamentado en los siguientes motivos:
PRIMERO
Ciudadanos magistrados, se realizo audiencia preliminar en fecha 22 de Junio de 2010, posterior a la audiencia se produce la Decisión en los términos siguientes: abro comillas y negrilla por mi "ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: "Oídas las exposiciones que anteceden y luego de un análisis comparativo realizados entre el texto del libelo acusatorio y las actuaciones en las cuales se soporta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSE MANUEL GONZÁLEZ CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; respectivamente toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad de darse por demostrado tanto el citado hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado, dada la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva; aunado a la licitud con que fueron recabándose incorporados al proceso atendiendo el marco del respectivo régimen probatorio a que se contare el Titulo VII, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite como ha sido la acusación fiscal, y en virtud de la oferta realizada por el acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CUBILLAN, de reparar el daño causado por la actividad realizada en la finca Sierra Morena, ubicada en la parroquia la Guanota del Municipio Caripe de este Estado, y como quiera que los delitos que se le imputan las penas previstas para ello en su conjunto no superan el limite de cuatro años, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra dado que no solo debe ofrecer la reparación del daño sino que previo a ello debe admitir el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, sumado a los cuatro requisitos exigidos en el citado dispositivo legal. Seguidamente se le concede la palabra, al acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CUBILLAN quien en consecuencia expone: "Yo José Manuel González Cubillan admito en esta audiencia que durante la ejecución de las practicas regulares, culturales de mantenimiento de la plantación de café ubicado en la finca sierra morena realice el intersaque de los árboles por lo que admito los hechos y acepto responsabilidad en el mismo". Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico para que emita su opinión al respecto: "En Representación del Ministerio Publico se opone a la reparación del daño en las condiciones ofertadas para los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso". Acto seguido el tribunal le solicito al Ministerio Publico explique el fundamento de su oposición a la medida atendiendo al criterio de razonabilidad que exige el legislador en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y Expone: considero que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla en su articulo 43, que el Fiscal, en este tipo de audiencia preliminar se aboque a tocar cuestiones de fondo y simplemente atendiendo a lo establecido se opone y solicita la apertura a Juicio. Es Todo: Oída la oposición dada por el representante del Ministerio Público, en lo cual se opone de manera pura simple sin fundamento alguno a la medida alternativa solicitada por el acusado, previo al cumplimiento de las exigencias a que se contrae el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que le fue solicitada por el Tribunal fundamentara bajo los criterios de razonabilidad; estima quien aquí juzga que la oposición del Ministerio Publico, debe hacerse de manera fundada y no bajo sesgada suposiciones, invocando para ello, que tal exigencia no es requerida en el mencionado articulo 43, razón por la cual apelando a los criterios de razonabilidad, en el sentido de que la oferta formulada por el acusado, es proporcionalmente adecuada al daño causado; tomando en consideración de comprometerse mediante la reforestación de doscientos árboles, en la zona afectada durante un periodo de dos años; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado Código Adjetivo Penal, se le Suspende el proceso por plazo de dos (2) contados a partir de la presente fecha, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de pruebas bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) Cumplir a cabalidad con la reparación del daño, mediante la siembra de doscientos (200) árboles, de las especies que comúnmente conforman el área afectada. 2). Abstenerse de ejercer cualquier tipo de actividad tendente a afectar la zona o zonas donde se encuentra ubicada la afectación, sin la previa perisología. 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba establecido al prenombrado acusado, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que les ha sido aplicada. 4). Presentarse CADA 60 DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial siendo su primera presentación el día viernes 25 del corriente mes y año. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Siendo 05:19 horas de la tarde.-”.
A.- ANÁLISIS FISCAL A LA DECISIÓN
Indica la Decisión que admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra del imputado José Manual González Cubillan, además dice que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad de darse por demostrado tanto el citado hecho punible, como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado, también, más adelante indica el ciudadano juez que en virtud de la oferta realizada por el acusado José Manuel González Cubillan de reparar el daño causado por la actividad realizada en la finca Sierra Morena, seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico para que emita su opinión al respecto, quien claramente manifestó que en Representación del Ministerio Publico se opone a la reparación del daño en las condiciones ofertadas para los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ciudadanos magistrados se puede claramente observar que hubo oposición a la suspensión del proceso por parte del Ministerio Publico donde la Victima es el Estado Venezolano, por lo que mal puede el ciudadano Juez de Control hacer análisis técnicos y comparativos sin contar con una experticia sólida que pudiera establecer en términos de costos los daños causados al ambiente y su restauración, además de concederle al acusado condiciones donde el mismo seleccionaba el lugar de resarcimiento, cantidad de plantas, tiempo de plantación, obviándose totalmente los entes técnicos rectores en materia ambiental.
Además es de resaltar que la zona donde se produjo el ilícito ambiental, requiere para cualquier actividad relacionada con el ambiente, aunque sea siembra de árboles de la permisologia del Ministerio Popular Para el Ambiente, por tratarse de UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), mas específicamente la finca se encuentra ubicada dentro de la zona protectora del macizo montañoso del Turimiquire, creado según Decreto N° 985, mucho menos permitírsele al responsable del ilícito ambiental, que realice actividades donde solo el ente técnico que es el Ministerio Popular para el Ambiente, ubica el área, autoriza y supervisar las actividades.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, hizo formal oposición ala (SIC) oferta formulada por el acusado en los términos siguientes "En Representación del Ministerio Publico, se opone a la reparación del daño en las condiciones ofertadas para la Suspensión Condicional del Proceso". Acto seguido el tribunal le solicito al Ministerio Publico explique el fundamento de su oposición a la medida atendiendo al criterio de razonabilidad que exige el legislador en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y Expone: considero que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla en su articulo 43, que el Fiscal, en este tipo de audiencia preliminar se aboque a tocar cuestiones de fondo y simplemente atendiendo a lo establecido se opone y solicita la apertura a Juicio Es Todo: Oída la oposición dada por el representante del Ministerio Publico, en lo cual se opone de manera pura simple sin fundamento alguno a la medida alternativa solicitada por el acusado, previo al cumplimiento de las exigencias a que se contrae el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que le fue solicitada por el Tribunal fundamentara bajo los criterios de razonabilidad; estima quien aquí juzga que la oposición del Ministerio Publico, debe hacerse de manera fundada y no bajo sesgada suposiciones, invocando para ello, que tal exigencia no es requerida en el mencionado articulo 43, razón por la cual apelando a los criterios de razonabilidad, en el sentido de que la oferta formulada por el acusado, es proporcionalmente adecuada al daño causado; tomando en consideración de comprometerse mediante la reforestación de doscientos árboles, en la zona afectada durante un periodo de dos años; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado Código Adjetivo Penal, se le Suspende el proceso por plazo de dos (2) contados a partir de la presente fecha, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de pruebas bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) Cumplir a cabalidad con la reparación del daño, mediante la siembra de doscientos (200) árboles, de las especies que comúnmente conforman el área afectada. 2). Abstenerse de ejercer cualquier tipo de actividad tendente a afectar la zona o zonas donde se encuentra ubicada la afectación, sin la previa permisologia. 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba establecido al prenombrado acusado, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que les ha sido aplicada. 4). Presentarse CADA 60 DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial siendo su primera presentación el día viernes 25 del corriente mes y año.
Ciudadanos Magistrados el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Pena es lo suficiente explícito cuando indica en su tercer aparte lo siguiente: "En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Publico, el juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y publico".
B.- ANÁLISIS FISCAL A LAS RAZONEZ DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Tal como se observa en cuanto a las razones de Derecho el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de control tomo como fundamento la forma como el Representante del Ministerio Publico, hizo la oposición a la Suspensión del Proceso, tal como lo establece la norma cuando dice el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte "En caso de existir oposición de la Victima y del Ministerio Publico, el Juez o Jueza deberá negar la petición", pues bien ciudadanos magistrados, la norma es bastante clara e imperativa, y en el caso en particular, la Victima es el Estado Venezolano y el Representante del Ministerio Publico hizo formal Oposición a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia debió haber ordenado el pase a juicio de la causa y no lo hizo.
Ciudadanos Magistrados, esta decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, es bien precisa para darnos cuenta que hubo una indebida aplicación del articulo 42 en concordancia con el 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al no tomar en cuenta lo que indica el tercer aparte del articulo 43 "En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Publico, el juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y publico". Lo que causa un gravamen irreparable a la nación.
Por lo que la solución sería declarar la nulidad de la sentencia, y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar.
Además Ciudadanos Magistrados considera esta representación Fiscal que hubo una indebida aplicación en cuanto a la Suspensión del Proceso ya que en delitos donde la víctima es el Estado venezolano que lucha por garantizarle a las generaciones futuras un ambiente sano, el Representante del Ministerio Publico con su simple oposición a la suspensión del proceso como lo indica el tercer aparte de articulo 43 del código orgánico procesal penal, es argumento suficiente para la apertura a juicio de la presente causa.
Por todo lo expuesto debe ser declarada con lugar el presente Recurso de apelación y como solución se debe decretar la nulidad de la Decisión y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar.
PETITORIO
En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó como consecuencia la mal concebida Decisión tomada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, resquebrajándose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo; lo procedente en este caso es: Primero, que se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la audiencia Preliminar celebrada el día Veintidós del mes de Junio del Presente año Dos Mil Diez (22-06-2010), en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN. Segundo, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y Tercero, Solicito se decidan de oficio todos aquellos vicios que pueda observar la Corte de Apelaciones y no hayan sido planteado por el Ministerio Publico.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
1.- La decisión de la audiencia preliminar, celebrada el día 22/06/2010.
2.- El escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Cuarta de Ministerio Público.
3.- Las actas de la audiencia preliminar.
4.- Copia fotostática de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.722, del decreto 985 de fecha 17 de Junio de 1975.
Solicito del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, sea consignada a este escrito de apelación, Copia Certificada de lo indicado en los numerales uno, dos y tres del ofrecimiento de prueba.
Por ultimo, pido que el presente recurso, sea tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones, a los fines de su admisión y resolución…”(SIC). Cursiva de este Tribunal Colegiado)


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Julio del año que 2010, la ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT, en su condición de Defensora Pública del Estado Monagas y designada del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5.816.033, alegando lo siguiente:
“…Yo, MIRIAN DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No 6.633.493, inscrita en el impreabogado bajo el No. 58.238, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos calado, oficina 6 de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, Defensora Publica Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y defensora Pública designada del ciudadano: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CUBILLAN, quien es venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.816.033, actualmente en libertad, acusado de la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACIÓN DE SUELOS , TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los Artículos 58 y 43 respectivamente de la Ley Penal Ambiente. Según Asunto Principal NP01-P-2010-000714, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el carácter que tengo acreditado en autos, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Que habiendo el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público presentado formal Recurso de Apelación contra la decisión del ciudadano Juez Tercero de Control de fecha 22-06-2010, siendo la oportunidad legal, doy contestación a la Apelación interpuesta por ante ese Tribunal y que se remitirá a la Corte de Apelaciones en los términos siguientes:
Señala la representación Fiscal en su fundamentación de la apelación. PRIMERO: Que Hubo una indebida aplicación del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta lo que indica el tercer aparte del artículo 43. Lo que causa un gravamen irreparable a la Nación. SEGUNDO: Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 22-06-2010.
TERCERO: Se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar. CUARTO: Solicita se decidan de oficio todos aquellos vicios que pueda observar la Corte de apelaciones y no hayan sido planteados por el Ministerio Publico.
Estima la defensa, que la representación Fiscal pretende que el JUEZ, debe sujetarse a lo establecido en la norma, única y exclusivamente para lo que al Ministerio Publico le beneficie; pues el mismo articulo 43 de la Norma adjetiva penal establece en su Primer Aparte lo siguiente "La resolución fijara las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobara, negara o modificara la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad". comillas y negrillas de esta defensa.
Por otra parte el representante de la vindicta publica argumenta |que se le causa un gravamen irreparable a la Nación si el juez no se apega a lo previsto en la norma, así mismo argumenta que en los delitos donde la victima es el estado Venezolano, que lucha por garantizarle a las generaciones futuras un ambiente sano... A criterio de este Órgano defensoril hay una contradicción abismal entre lo que el representante del Ministerio Publico arguye en su escrito de apelación y lo que manifestó al momento en que se celebraba la audiencia preliminar, cuando mi representado manifestó que se comprometía a plantar 200 árboles en la zona afectada durante un periodo de dos años y el fiscal se negó a aceptar dicha oferta pues dijo que tenían que ser donados a la Guardia Nacional Bolivariana sino no había acuerdo. Permítame citarle a mi colega representante del Ministerio Publico que la Ley Penal del Ambiente tiene por OBJETO, entre otros "el logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad." Cabe preguntarse ¿Como alcanzaríamos el bienestar de la población y el sostenimiento del planeta? A caso la mejor forma no es reparar el daño causado al sitio, es decir a la vegetación, es restaurar lo afectado, que fue lo que propuso el imputado en la audiencia cuando se comprometió a plantar los 200 árboles en la zona, que como si fuera poco es ZONA PROTECTORA DEL MACIZO MONTAÑOSO DEL TURIMIQUIRE. Aquí cabe una reflexión si los árboles son donados a la Guardia Nacional Bolivariana. ¿Como va a quedar el sitio afectado? ¿Quien lo va a restaurar? Es que a caso eso no tiene importancia para quien representa el Estado Venezolano en materia ambiental?. Así mismo establece la comentada Ley que los trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales, se denominan COMPENSACIÓN, eso fue lo que se discutió el día de la audiencia y el fiscal no entendió se empeño en que los árboles fueran a entregarse a la Guardia Nacional y no se realizara la compensación al área afectada, sin ánimos de ofender al colega fiscal pero considero que el ha perdido el objeto y espíritu de la Ley.
Por otra parte el recurrente solicita que se revoque la decisión de fecha 22-06-2010, cuando lo ajustado a derecho seria que solicitara la revocación de la decisión de fecha 23-06-2010, que es cuando el tribunal de la causa, publica el texto integro correspondiente al fallo dictado en presencia de las partes el día 22-06-2010. Anexo copia simple de las decisiones de fecha 22-06-2010, constante de seis folios útiles y 23-06-2010, constante de seis folios útiles.
Toda vez que el Órgano Jurisdiccional en ese momento procesal su fin principal es garantizar la correcta aplicación de los medios alternativos de prosecución del proceso con la finalidad de dar termino de manera anticipada a los procesos, ese fue el propósito del Legislador cuando crea en nuestro Ordenamiento jurídico esta novísima figura procesal.
De igual manera cabe señalar que el razonamiento aducido por el fiscal en lo que respecta a lo que la norma en el articulo 43 establece en su tercer aparte es suficiente argumento para la apertura a juicio; cabe decir que solo con que el fiscal diga que se opone al ofrecimiento hecho por el imputado es argumento valido para que el juez, declare improcedente lo planteado por la otra parte, sin sopesar las características particulares de cada caso. Así las cosas, considero que se esta dejando por fuera el poder discrecional y el control jurisdiccional del juez, para la toma de decisiones y estamos en un Estado de Derecho y debemos ser objetivos en nuestra apreciación, dando a cada quien lo que le corresponde de acuerdo a la conducta desplegada por cada sujeto.
En virtud de los razonamientos antes expuestos solicito ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este estado se desestime la apelación Fiscal. Maturín a los Quince días del mes de Julio del año 2010…” (SIC)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

MOTIVO UNICO.

Que en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control, el acusado José Manuel González Cubillan manifestó querer reparar el daño causado por la actividad realizada en la finca Sierra Morena, y al concederle la palabra al representante del Ministerio Público para que emitiera su opinión al respecto, manifestó que se oponía a la reparación del daño en las condiciones ofertadas por el acusado, es decir presentó su oposición formal a la procedencia de la suspensión condicional del proceso, donde la víctima es el estado venezolano; pero que no obstante tal oposición realizada, el juez hizo caso omiso al dispositivo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligaba en caso de oposición por parte de la víctima a ordenar el pase a juicio, realizando por el contrario un análisis técnico y comparativo sin contar con una experticia sólida que pudiera establecer en términos de costos los daños causados al ambiente y su restauración, además de concederle al acusado condiciones donde el mismo seleccionaba el lugar de resarcimiento, cantidad de plantas, tiempo de plantación, obviándose totalmente los entes técnicos rectores en materia ambiental, y en especial la oposición realizada por la víctima siendo en este caso el propio Ministerio Público, razón por lo cual arguye el recurrente que existió una indebida decisión de Suspensión Condicional del Proceso, ya que en delitos donde la víctima es el Estado venezolano, el Representante del Ministerio Publico con su simple oposición a la suspensión del proceso como lo indica el tercer aparte de articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es argumento suficiente para la apertura a juicio de la presente causa.

PETITORIO : Que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la audiencia Preliminar celebrada el día Veintidós del mes de Junio del Presente año Dos Mil Diez (22-06-2010), en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN, que se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y se decidan de oficio todos aquellos vicios que pueda observar la Corte de Apelaciones y no hayan sido planteado por el Ministerio Publico.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Arguye el recurrente como único punto de apelación en este caso, que el Juez Tercero de Control, no debió declarar al final de la audiencia preliminar celebrada en el asunto llevado en contra del ciudadano Oswaldo Antonio Perero Mata, la Suspensión Condicional al Proceso, dado que las condiciones ofertadas por el acusado para la reparación del daño, en el delito de Degradación de Suelo Topográfica y paisaje y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, no fueron aceptadas por la víctima representada en este caso por el Ministerio Público, quién hizo formal oposición, en razón al contenido del artículo 43 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que cuando exista oposición de parte de la víctima y del Ministerio Público el juez debe ordenar el enjuiciamiento del acusado, situación que en el presente caso no ocurrió.

Luego de analizar esta Corte de Apelaciones, el argumento recursivo presentado, y revisar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar del asunto principal solicitado de nro.: NP01-P-2010-00714, podemos claramente apreciar que la razón se encuentra de parte del Ministerio Público, toda vez que tal y como refirió en el fundamento de su apelación el recurrente, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte señala: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o jueza deberá negar la petición…y se ordenará la apertura del juicio oral y público..”. En el presente caso se pudo apreciar que la defensa del acusado manifestó en la audiencia preliminar, que su representado admitiría los hechos a fin de que se le otorgare la suspensión condicional del proceso, procedente en el caso en especifico, realizando el acusado su oferta para la reparación del daño, proponiendo la siembra de cierta cantidad de árboles en la zona afectada, admitiendo además los hechos y su responsabilidad en los mismos, no obstante cuando el juez le concede la palabra al Ministerio Público representante del estado venezolano, quien funge como víctima en este asunto, este hace formal oposición a las condiciones expuestas por el acusado como oferta de reparación, por lo que le solicitó al Juez de Control ordenar la apertura a juicio, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no obstante tal pedimento, declara la suspensión condicional del proceso bajo el siguiente fundamento que se extrae a continuación:

“…Oída la exposición dada por el representante del Ministerio Público, en la cual se opone de manera pura y simple sin fundamento alguno a la medida alternativa solicitada por el acusado, previo al cumplimiento de las exigencias a que se contrae el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que le fue solicitada por el Tribunal fundamentara bajo los criterios de razonabilidad; estima quien aquí juzga que la oposición del Ministerio Público, debe hacerse de manera fundada y no bajo sesgada suposiciones, invocando para ello, que tal exigencia no es requerida en el mencionado artículo 43, razón por la cual apelando a los criterios de razonabilidad, en el sentido de que la oferta formulada por el acusado, es proporcionalmente adecuada al daño causado; tomando en consideración de comprometerse mediante la reforestación de doscientos árboles, en la zona afectada durante un periodo de dos años; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado Código Adjetivo Penal, se le Suspende el Proceso por un plazo de dos (02) contados a partir de la presente fecha, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de prueba bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) Cumplir a cabalidad con la reparación del daño, mediante la siembra de doscientos (200) árboles, de las especies que comúnmente conforman el área afectada. 2). Abstenerse de ejercer cualquier tipo de actividad tendente a afectar la zona o zonas donde se encuentra ubicada la afectación, sin la previa permisología. 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la condiciones impuestas, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba establecido al prenombrado acusado, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que les ha sido aplicada. 4) Presentarse CADA 60 DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial siendo su primera presentación el día viernes 25 del corriente mes y año. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Siendo 05:19 horas de la tarde…” Cursiva de este Tribunal Colegiado)

Asimismo en fecha 22 de Julio del 2010, el Tribunal A quo procedió a emitir su pronunciamiento, cuyo Texto Integro fue Publicado el día 23 del mismo mes y año, conforme a lo expresado en la Audiencia Preliminar celebrada en data 22 de Julio de 2010.



“…Oídas las exposiciones que anteceden y luego de un análisis comparativos realizados entre el texto del líbelo acusatorio y las actuaciones en las cuales se soporta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; respectivamente, toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad de darse por demostrado tanto el citado hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado, dada la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva; aunado a la licitud con que fueron recabados en incorporados al proceso atendiendo el marco del respectivo régimen probatorio a que se contare le Titulo VII, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, y en virtud de la oferta realizada por el acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, de reparar el daño causado por la actividad realizada en la Finca Sierra Morena, ubicada en la parroquia la Guanota Municipio Caripe de este Estado, y como quiera que los delitos que se le imputan las penas previstas para ellos en su conjunto no superan el límite de cuatro años a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra por cuanto no solo debe ofrecer la reparación del daño, sino que previo a ello debe admitir el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, sumados a los otros requisitos exigidos en el citado dispositivo legal. Seguidamente interviene el predicho acusado y expone: “Yo José Manuel González Cubillán admito en esta audiencia que durante la ejecución de la practicas regulares, culturales de mantenimiento de la plantación de café ubicado en la finca sierra morena realicé el intersaque de los árboles por lo que admito los hechos y acepto responsabilidad en el mismo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. JULIO CESAR PEREZ, para que emita su opinión al respecto, y en consecuencia expone: “En Representación del Ministerio Público se opone a la reparación del daño en las condiciones ofertadas para los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el tribunal le solicitó al Ministerio Público explique el fundamento de su oposición a la medida atendiendo al criterio de razonabilidad que exige el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JULIO CESAR PEREZ, quien expone: “Considero que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla en su artículo 43, que el Fiscal en este tipo de audiencia preliminar se avoque a tocar cuestione de fondo y simplemente atendiendo a los establecido se opone y solicita la apertura a Juicio Es Todo”. Oída la exposición formulada por el representante del Ministerio Público, en la cual se opone de manera pura y simple sin fundamento alguno a la medida alternativa solicitada por el acusado previo al cumplimiento de las exigencias a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a que le fue solicitado por el Tribunal fundamentara dicha oposición bajo los criterios de razonabilidad; estima quien aquí juzga que la oposición del Ministerio Público, debe hacerse de manera fundada y no soportada sobre sesgada suposiciones, invocando para ello, que tal exigencia no es requerida en el mencionado artículo 43.

Al respecto cabe destacar, que el representante del Ministerio Público había manifestado en presencia de las partes intervinientes, que sí los árboles ofrecidos por el acusado por concepto del resarcimiento del daño no eran donados a la Guardia Nacional Bolivariana, entonces se opondría a que le fuese otorgada la medida solicitada, por cuanto esos eran los lineamientos que le había dado el ABG. OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, quien es el encargado del referido despacho fiscal. Resulta sorprendente la conducta vehemente asumida por el representante del Ministerio, quien a su antojo y a ultranza pretende desnaturalizar el verdadero sentido para lo cual fueron creadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso como formulas para darle término de manera anticipada a los conflictos penales, sin dar razones y motivos en que se apoya su oposición. El legislador en el artículo 43 exige que la resolución que se dicte respecto al otorgamiento de la medida bajo análisis, fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad; entendiéndose éste criterio como principio o norma de discernimiento prudente, sensato, justo, equitativo y suficiente; de manera pues, que tal exigencia no puede ser un saludo a la bandera, ni mucho menos dejarse al criterio personal de quien se oponga al otorgamiento de dicha medida bajo supuesto irracionales sin ningún asidero lógico, real y convincentemente legal.

En virtud de las consideraciones precedentemente detalladas, y en estricto apego a criterios de razonabilidad, estima esta instancia judicial que la oferta formulada por el acusado es proporcionalmente adecuada al daño causado, tomando en consideración el compromiso de reforestar mediante la plantación de doscientos árboles la zona afectada durante un periodo de dos años, resultando lógico, que dicha actividad se realice allí por ser la depredada y no como prima facie pretendía el representante del Ministerio Público, que los mismos fueran caprichosamente donados a la Guardia Nacional Bolivariana como ha quedado establecido ut supra; máxime cuando la parte desvastada se halla dentro de la zona protectora del macizo montañoso del Turimiquire, creado según Decreto N° 985 de fecha 17/06/1975, tal y como se colige del texto del Informe que riela a los folios 32 y 33, respectivamente, de las actuaciones que integran la fase investigativa que conforma el asunto sub examine; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado código adjetivo Penal, se SUSPENDE EL PROCESO incoado al acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ CUBILLAN, por el plazo de DOS (2) AÑOS contados a partir de la presente fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de prueba bajo el estricto cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) Cumplir a cabalidad con la reparación del daño, mediante la siembra de doscientos (200) árboles, de las especies que comúnmente conforman el área afectada. 2). Abstenerse de ejercer cualquier tipo de actividad tendente a afectar la zona o zonas donde se encuentra ubicada la afectación, sin la previa permisología. 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. 4). Presentarse cada SESENTA (60) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, siendo su primera presentación el día viernes 25 del corriente mes y año. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la condiciones impuestas, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el régimen de prueba establecido al prenombrado acusado, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que le ha sido aplicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”


De los anteriores extractos de la decisión emitida, puede apreciarse que el juez se alejó completamente del tercer aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga en caso de oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, - que en este caso en particular resultan uno solo-, a negar la petición de suspensión condicional del proceso penal, seguida en contra del acusado, y por ende ordenar el enjuiciamiento de este, no obstante de tal obligación, expresó el a-quo que el fiscal no fundamentó las razones de su oposición, justificando su decisión en que la oferta expresada por el acusado llenaba criterios de razonabilidad que establece el artículo 43 de la norma adjetiva penal, según su parecer, es decir, que al considerar el a-quo la oferta realizada por el acusado como suficiente y proporcional, de acuerdo al daño causado, procedió a emitir la suspensión condicional al proceso solicitada, pronunciamiento este que resulta improcedente a nuestro parecer, toda vez que, si bien es cierto el primer aparte de la referida norma establece que la resolución del Juez de Control, fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado conforme a criterios de razonabilidad, (como lo señala la defensa en su contestación al recurso) también expresa el mismo artículo en su segundo aparte, que en casos como en el presente, en que exista oposición por parte de la representación del Ministerio Público y la víctima, que en este proceso fungen como uno solo, deberá el juez de Control sin mayores fundamentos, ni consideraciones de la proporcionalidad, racionalidad o no de la ofertad presentada, negar la petición y ordenar la apertura del juicio oral y público, por lo que mal pudo el Juez de Control, emitir el pronunciamiento recurrido cuando existía oposición por parte del Ministerio Público a las condiciones presentadas por el acusado, incumpliendo con ello con el deber impuesto en la norma expresamente diseñada para el procedimientos de la suspensión condicional del proceso, pues no se trata como señala la defensa en su escrito de contestación al recurso, que el juez deba beneficiar al Ministerio Público, es que la norma es imperativa, cuando expresa que el a-quo deberá negar la petición en caso de existir oposición, sin mayores razonamiento, lo cual es lógico habida cuenta que la vindicta pública es la víctima, representante del estado y del bienestar del ambiente que en general es el bienestar de todos, y a quién es a quién se le concede la oportunidad de estar conforme o no, con el contenido de la oferta, independientemente de que el Juez le parezca racional o proporcional lo ofertado, al final quién debe decidir su conformidad con la reparación es la víctima, por lo tanto su sola oposición es suficiente para negarse la suspensión del proceso, razón por lo cual deberá necesariamente revocarse la presente decisión y en consecuencia ordenarse la realización de una nueva audiencia preliminar debiendo por lo tanto declararse con lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.

Por todo lo antes resuelto debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Fiscal Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado OSWALDO ANTONIO PERRO MATA, presentado en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 15-08-2010, y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar en presencia de un juez distinto a aquel que emitió el fallo aquí anulado, satisfaciéndose en parte el petitorio solicitado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado OSWALDO ANTONIO PERRO MATA, actuando en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la causa seguida al imputado ciudadano: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CUBILLAN, de conformidad con el ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-000714, decisión publicada el día 23 de Julio de 2010, en consecuencia se anula la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar sin los vicios aquí observados, se satisface en parte el petitorio solicitado, en el sentido de que no se revoca , sino que se ordena su anulación. Así se declara.

Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil diez.



La Jueza Presidente de la Corte,





ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN







La Jueza Superior Provisorio, -Ponente-


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G.

La Jueza Superior (Suplente)



ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ












La Secretaria,



Abg. . MARTHA ELENA ALVAREZ.






MMG/MYRG/DMMG/MEA/Jasmín