REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 31 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-005937
ASUNTO: NP01-R-2010-000150
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que la ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005937, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.682, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial; asimismo decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ordenó continuar el proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada en la audiencia de presentación de que se otorgase a dicha ciudadana libertad plena.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en data 27-07-2010, la ciudadana ABG. RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ, con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-08-2010, se designó Ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el mismo día; y siendo la oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, por lo cual luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ, con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (Tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta a los folios 70 y 71-; y no obstante haberse verificado que, la recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por ella formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4 del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado. Así las cosas considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ, quien aquí actúa con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR. De igual modo, considera este Tribunal que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ, con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005937, mediante la cual le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la aludida ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano HILDEMARO FEBRES PEÑALVER.
SEGUNDO: NO FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/ MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**