REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003512
ASUNTO : NP01-R-2010-000097
PONENTE : ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GOMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo del año en curso, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003512, se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ANDRES NOYA, por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15-05-2010, la Abg. Vidalina Mariño Ruiz, en su condición de Defensora Privada del imputado Jesús Andrés Noya. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 del mes y año que discurren, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose en fecha 09-06-2010, momento en el cual se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen por ser indispensable su revisión para resolver el recurso, siendo recibido el mismo ante esta Corte el día 04-08-2010, por lo que, estando dentro del lapso procesal correspondiente, se procede a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Mayo del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JESUS ANDRES NOYA, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada RODOLFO SEEKATZ en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal se decreta la flagrancia en la aprehensión, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: JESUS ANDRES NOYA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la flagrancia en aprehensión del identificado imputado, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se decrete medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se destruya la droga incautada de acuerdo a los articulo 117, 118 y 119 de la ley especial que rige al materia y copias certificadas del acta de presentación y de la decisión que dicte el Tribunal, la defensa por su parte solicita Libertad Inmediata de su defendido asimismo solicitó copias de las actuaciones. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: Acta de Policial suscrita por el Funcionario Distinguido (PEM) ALEXANDER GONZALEZ, de fecha 07-05-2010, quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las once horas con veinte minutos de la mañana, reencontraba de servicio en nuestra sede, recibí una llamada telefónica de una ciudadana, quien no quiso aportar más datos personales, me comunico que en la calle Libertad del sector Nuevos Horizontes, cerca de un año, se encontraba un ciudadano apodado “El Tata”, distribuyendo estupefaciente, quien vestía una chemisse color marrón clara con raya amarilla, blue Jeans,…… recibida la información me constituí en comisión…. Trasladándonos al sitio en un vehículo particular, con la finalidad de verificar tal información, luego de varios recorridos por dicho sector, observamos a un ciudadano con las mismas vestimentas descritas por la persona que realizo la llamada telefónica, al bajarnos del vehículo dicho ciudadano se percato de nuestra presencia y observe que lanzo al suelo un objeto de color blanco y a escasos metros donde se encontraba, por lo que procedimos a darle la voz de alto, le solicitamos la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, negándose y se retiro del sitio, luego procedimos a realizar una inspección visual al lugar donde dicho ciudadano había lanzado el objeto, logrando ubicar un envase de material sintético, tamaño pequeño, color blanco transparente, con su tapa al abrirlo, visualice varios envoltorio confeccionados en papel aluminio, le pregunta al ciudadano a quien le partencia, me respondió que no sabia debido que en ese lugar frecuentaban muchas personas y podían haber dejado eso allí, procedí a contar los envoltorios y arrojo la cantidad de 21, luego destape varios de ellos con la finalidad de verificar su contenido, tratándose de una sustancia sólida de color blanco olor fuerte penetrante por lo que presumimos que se trata de la droga denominada Crack, aproximadamente a las once horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana, quedando identificado el mismo como JESUS ANDRES NOYA…” Folio 02 y su vto.-Acta de Entrevista rendida por el funcionario ASNADO JESUS REYES MARTINEZ, ratifica el modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ANDRES NOYA. Folio 03 y su vto.- Inspección Técnica Policial Nº 23601, realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO, ubicado en CALLE LIBERTAD DEL SECTOR NUEVOS HORIZONTES, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Experticia Química N° 9700-128-T-603, de fecha 08-05-2010, suscrita por los Dres. Marv y Marchan y Eliseo Padrino Marín, donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANCO, con un peso de TRES (3 GRAMOS), cuyo componente es COCAINA BASE TIPO CRACK.- Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que surgen suficientes elementos de convicción para presumir en este momento procesal que el imputado JESUS ANDRES NOYA, fue la persona que en fecha 07 de Mayo de 2010, aproximadamente a las alas 11:55 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, quienes previa llamada recibida de una persona que no quiso aportar sus datos, manifestó que un ciudadano apodado el “ EL TATA”, se encontraba distribuyendo estupefaciente, en la calle Libertad del Sector Nuevos Horizontes, quien vestía una chemisse color marrón clara con raya amarilla, blue Jeans, una vez en el lugar los funcionarios logra observar un ciudadano con las mismas vestimentas descrita, dicho ciudadano al percatarse de la presencial policial, lanzo al suelo un objeto de color blanco, le dieron la voz de alto, solicitando los funcionarios colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar negándose el mismo, procediendo los funcionarios a realizar una inspección visual al lugar donde reencontraba el objeto lanzado por el hoy imputado, logrando ubicar un envase de material sintético, tamaño pequeño, color transparente con su tapa, cuyo contenido resulto ser una SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANCO, con un peso de TRES (3 GRAMOS), cuyo componente es COCAINA BASE TIPO CRACK, tal como quedo evidenciado en la Experticia Química Botánica, lo cual concuerda con el acta policial, y la declaración del funcionario ASNALDO JESUS REYES MARTINEZ, quien el tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de auto, asi como lo incautado en el procedimiento, estimando quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano JESUS ANDRES NOYA, se realizo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, por la pena que podría a llegar a imponérsele en caso de ser considerado culpable, y la magnitud del daño causado, alegando que el delito imputado atenta gravemente contra la salud de la población mundial siendo considerado por la sala constitucional en la sentencia de 1874 de fecha 28 de Noviembre del año 2008 como de lesa humanidad y por lo tanto excluidos de las medidas cautelares substitutivas a la privación de libertad; este Tribunal con base al criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 28-07-09, con ponencia de la Abg. Doris María Marcano, en el asunto NP01-R-2009-000119, reiterado y mantenido hasta la presente fecha por el referido Tribunal Colegiado, que su vez con base a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual estableció lo siguiente: “…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …” La Sentencia Nº 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:“… Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala). Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”La Sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, Nº 1.712, la cual establece, lo siguiente:…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Y con base a ello la Corte de Apelaciones de este Estado estableció lo siguiente: “De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Distribución”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede medida alguna que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual se le concede la razón al recurrente y en consecuencia se Revoca la decisión recurrida ordenándose la privación de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso. Y así se decide.” Criterio este el cual este Tribunal comparte, por cuanto ciertamente vía de jurisprudencia ha quedado plenamente establecido que se consideran beneficios procesales, todas las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, asimismo existe una prohibición de conceder ningún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, y al ser un delito considerando de lesa humanidad resulta evidente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 en relación con el artículo 251 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción penal evidentemente no prescribe, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la magnitud del daño causado, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual Este Tribunal Sexto de Primera Penal en Función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado JESUS ANDRES NOYA, titular de la cédula de Identidad número V- 11.775.999, y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECLARA.-En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En cuanto a lo solicitado por la defensa, sobre la LIBERTAD INMEDIATA, de su defendido alegando que en la actuación policial no hay testigo que avalen el dicho de los funcionarios, señala que el procedimiento se hizo sin la presencia de testigos, este Tribunal la declara sin lugar dicha petición, por cuanto los funcionarios dejan constancia en el acta policial, que solicitaron la colaboración de un ciudadano al momento de realizar el procedimiento, quien se negó a prestar colaboración, procediendo los funcionarios a realizar la revisión del objeto que fue lanzado al suelo por el imputado, el cual contenía la sustancia prohibida descrita en la experticia química, estimando esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito flagrante, tal y como se evidencia del acta policial, la declaración del Funcionario ASNALDO REYES, la Inspección del sitio del suceso y la experticia química, suficientes elementos estos de convicción para decretar una medida de coerción personal, consistente en la Privación de Libertad, para asegurar las resultas de proceso, en este momento procesal, no existiendo a los ojos de este Juzgadora vulneración de derecho alguno, sin que ello desvirtué el principio de presunción de inocencia. Y así se decide. Se Acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación de la defensa. Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase al imputado, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal. .…”. (Sic.). (Nuestra la negrita y cursiva).
II
DEL RECURSO INTERPUESTO

De esta decisión apeló la Abg. Vidalina Mariño Ruiz, Defensora Privada del imputado JESÚS ANDRÉS NOYA, alegando que:

“…ante Usted Honorable Magistrado muy deferentemente ocurro por ante Magistrado muy deferentemente ocurro por ante su digna competencia y autoridad de este órgano Jurisdiccional Colegiado de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS 432, 433, 435, y 448 del código orgánico procesal penal, a los fines de interponer formal RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO en contra del AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL que decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS O DETENIDOS dictada en fecha 10052010, y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular y consignar el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes:…DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 10/05/2010 POR VIOLACION A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 173 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Quiero empezar haciendo el señalamiento que el imputado de autos fue APREHENDIDO el día Viernes correspondiente a la fecha 09052010, y en tal sentido fue OIDO por el TRIBUNAL DE GUARDIA que resulto ser el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, representado por la ABG. LISBETH RONDON, quien en fecha 10/05/2010, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordeno como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS LA PICA), pero que por DISTRIBUCION le correspondió conocer al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia impugno la resolución judicial que decreto medida judicial de privación preventiva de libertad en fecha 10/05/2010, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO a los fines de ser OIDO, por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO tal como lo preceptúa el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de manera concreta viola el contenido de los artículos 173 y 251 del código orgánico procesal penal por cuanto la decisión recurrida no esta debidamente MOTIVADA con argumentos serios y valederos para sustentar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud que la ciudadana JUEZA operadora de justicia sin tener por norte una sana administración de justicia dicto una decisión contraria y radical a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no se puede decretar una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que existan en los autos del expediente suficientes elementos de convicción procesal que comprometan seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos toda vez que para decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD no es suficiente el ACTA POLICIAL, la INSPECCION TECNICA, la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, y la EXPERTICIA TOXICOLOGICA sin que existan en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, que puedan dar fe publica y que vengan a RATIFICAR lo dicho por los funcionarios policiales, para que exista CERTEZA JURIDICA y SEGURIDAD JURIDICA ya que en un procedimiento de DROGAS, necesariamente deben de existir TESTIGOS HABILES para garantizar el DEBIDO PROCESO DEBIDO PROCESO y en consecuencia proteger la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS PROCESO y en consecuencia proteger la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS, y mas aun por tratarse de un ALLANAMIENTO debieron de hacerse acompañar de DOS (02) TESTIGOS HABILES y en consecuencia obligatoriamente a estos testigos había que tomárseles ACTAS DE ENTREVISTAS, y en la presente causa penal solo se les tomo ACTA DE ENTREVISTA a los DOS (02) funcionarios policiales APREHENSORES, ya que hubo AUSENCIA de TESTIGOS por que concretamente en la causa penal recurrida y sometida bajo análisis y consideración de esta alzada colegiada el tribunal a quo no tomo en consecuencia que NO existen TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, por lo que a todo evento alego la jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA de fecha 19/01/2000, EXP Nro.-99-0465, con ponencia del Magistrado DR. ALEHANDRO ANGULO FONTIVEROS quien sostiene que: “ El solo dicho de los funcionarios policiales APREHENSORES no es suficiente para INCULPAR a los procesados, pues no constituye un indicio de culpabilidad”…DEL SEGUNDO MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 10/05/2010, QUE DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA: Impugno en toda forma de derecho el auto dictado en fecha 10/05/2010 que decreto l Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por que tal como lo establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal contenido en el CAPITULO III (DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD) que establece ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PROCEDENCIA) QUE SEÑALA: El juez de control, a solicitud del ministerio publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación por que no esta configurado el PELIGRO DE FUGA y la PENA no es SUPERIOR DE FUGA. De la prenombrada norma se desprende que deben de estar plenamente demostrados los extremos que exige el legislador patrio venezolano en sus tres (3) ordinales, por que observa la defensa técnica en este aspecto después de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presenta causa penal que para tomar la decisión la operadora de justicia (JUEZA) tomo en consideración solo dos (2) ordinales contenido en los numerales 1 y 3, pero no tomo en consideración que falto los suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral SEGUNDO, tomando solo en consideración el ACTA POLICIAL, que por si sola constituye solo indicios de culpabilidad hechos por los cuales IMPUGNO EL AUTO que DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 10052010, por que sencillamente no están dados los supuestos que establece el artículo 250 del código adjetivo penal, y por ende la decisión impugnada no cumple con lo establecido en la ya prenombrada norma específicamente el ORDINAL SEGUNDO. Por que la decisión viola flagrantemente el DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, ya que en todo proceso penal la LIBERTAD ES LA REGLA Y LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN, por que es conocido por toda la colectividad en general que un imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE ( LA PICA), NO TIENE GARANTIAS DEL DERECHO A LA VIDA Y ES UN MUERTO EN VIDA, es por ello que los operadores de justicia deben de ser extremadamente cuidadosos a la hora de dictar sus decisiones y hacerlo con absoluta TRANSPARENCIA e IMPARCIALIDAD por que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben de tener como norte de sus actos el PRINCIPIO DE LA BUENA FE, analizando todos los elementos y circunstancias de hecho y de derecho que sirvan para INCULPAR o EXCULPAR a los IMPUTADOS… DEL TERCER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 10/05/2010 QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO: Impugno en toda forma de derecho el auto que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto el tipo penal precalificado por la representación fiscal y por la operadora de justicia recurrida de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley especial según la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA tuvo un PESO de (03) GRAMOS DE COCAINA, y en consecuencia no configura en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que al imputado se la practico la REVISION CORPORAL, y no se le encontró nada en su poder es decir, no se le encontró la DROGA ni los siguientes elementos: La HOJILLA, la BALANZA o el PESO, el PAPEL ALUMINIO, la TIJERA, el HILOPABILO, la PIPA, ya que por jurisprudencia reiterada y constante del tribunal supremo de justicia se ha establecido que para configurar el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS deben necesariamente estar presentes todos los elementos intrínsecos mencionados asimismo debe de tratarse de un PESO elevado y considerado que sea superior a los DOS 02 GRAMOS que en el presente caso cuestionado dichos elementos están AUSENTES. … DEL CUARTO MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 10/05/2010 POR VIOLACION DEL DOMICILIO: Impugno en toda forma de derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10/05/2010, por VIOLACION del DOMICILIO, por que tal como lo establece el ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: EL HOGAR DOMESTICO y todo recinto privado de personas es INVIOLABLE. No podrán ser ALLANADOS sino mediante ORDEN JUDICIAL, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la DIGNIDAD del SER HUMANO. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenes o hayan de practicarlas. Por que concretamente invadieron una PROPIEDAD PRIVADA presuntamente bajo la premisa de que el imputado de autos fue DENUNCIADO por una presunta ciudadana del sector que se mantuvo en el anonimato y procedieron a introducirse dentro de un DOMICILIO PRIVADO, en tal sentido la ley adjetiva penal es bien clara al señalar que cuando los FUNCIONARIOS POLICIALES actúan amparados en la excepción del artículo 210 Ordinal primero y segundo del código orgánico procesal penal deben necesariamente hacerse acompañar de DOS (02) TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES antes de penetrar en el DOMICILIO, así como también estaban obligados a levantar un ACTA DE VISITA DOMICILIARA. Por que tal como lo establece el ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (ALLANAMIENTO) QUE SEÑALA: Cuando el registro se deba practicar en una MORADA , establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden de JUEZ. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y URGENCIA. Podrá solicitar directamente al JUEZ DE CONTROL la respectiva ORDEN, previa AUTORIZACION por cualquier medio, del MINISTERIO PUBLICO, que deberá CONSTAR en la SOLICITUD. La resolución por la cual el JUEZ ordena la entrada y REGISTRO de un DOMICILIO particular será siempre fundada. El REGISTRO se realizara en presencia de DOS (02) TESTIGOS HABILES en lo posible VECINOS del imputado, que NO deberán tener VINCULACION con la POLICIA. Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas circunstancias se levantara un ACTA. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- para impedir la perpetración de un delito, 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los MOTIVOS que determinaron el ALLANAMIENTO si orden constaran detalladamente en un ACTA. En consecuencia solicito la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Practicado por los DOS (02) funcionarios policiales por cuanto se violo flagrantemente del DEBIDO PROCESO ya que al revisar exhaustivamente el expediente se comprueba y verifica que efectivamente NO se levanto el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y hubo AUSENCIA ABSOLUTA de TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, por que si actuaron bajo la excepción prevista en el primero y segundo aparte del articulo 210 necesariamente tenían que levantar el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, aunado a ello al momento de que se practico la REVISION CORPORAL no se le encontró nada en su poder ni ningún objeto de interés criminalistico y concretamente según la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA la DROGA tuvo un PESO de (03) GRAMOS DE COCAINA…DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO: Fundamento el presente recurso procesal de apelación de auto interlocutorio de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 447 ordinal Cuarto y Quinto 448-449 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 432-433-434-435-436-437-439-441 y 442 del código orgánico procesal penal…ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DECISIONES RECURRIBLES) ORDINAL CUARTO QUE SEÑALA: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ORDINAL QUINTO QUE SEÑALA: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INPERPOSICION) QUE SEÑALA; El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento el recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EMPLAZAMIENTO) SEGUNDO APARTE QUE SEÑALA: Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA) QUE SEÑALA : Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTICULO 433 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL(LEGITIMACION) QUE SEÑALA: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROHIBICIÓN) SEÑALA: Los jueces que pronunciaron o concurrieron a ciclar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. ARTICULO 435 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICIÓN) QUE SEÑALA: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (AGRAVIO) QUE SEÑALA: Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en ¡os casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTIULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CAUSALES DE INADMISlBlLIDAD QUE SEÑALA: La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTO SUSPENSIVO) QUE SEÑALA: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COMPETENCIA) QUE SEÑALA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMA EN PERJUICIO) QUE SEÑALA: Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes ¡tiran modificar o revocar la decisión a favor del imputado. TITULO SEXTO. CAPITULO SEXTO. DE LOS MEDIOS PE PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO 1NTERLOCUTQR1O: Promuevo como medio de PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de INSTRUMENTO PUBLICO del presente recurso procesal de apelación las PRUEBAS siguientes: I.-Promuevo la PRUEBA DOCUMENTAL de INSTRUMENTO PUBLICO contentiva de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 09/05/2010, en copia certificada celebrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será consignada posteriormente ante la corte de apelaciones en virtud del FRAUDE realizado por la ABG. LISBETH RONDÓN quien procedió de mala fe a ENVIAR el expediente sin esperar el vencimiento del LAPSO de (05) días continuos para ejercer el recurso de apelación. 2,-Promuevo la PRUEBA DOCUMENTAL de INSTRUMENTO PUBLICO contentiva del expediente completo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal en copia certificada levada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que incluye mi nombramiento aceptación y juramentación que será consignada posteriormente por que en el ARCHIVO me informaban que el expediente no se encontraba debido a que fue ENVIADO a la FISCALÍA SEXTO del MINISTERIO PUBLICO. 3,-Promuevo la PRUEBA DOCUMENTAL de INSTRUMENTO PUBLICO contentiva del AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL que decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad en fecha 10/05/2010, en copia certificada que será consignada posteriormente en virtud que no pude obtenerlas por a pasar de haberlas solicitado en la AUDIENCIA D EPRESENATCION DE DETENIDOS el expediente fue REMITIDO a la FISCALÍA SEXTA del MINISTERIO PUBLICO. 4.-Promuevo la PRUEBA DOCUMENTAL de INSTRUMENTO PUBLICO contentiva de la AUDIENCIA PRELIMINAR en copia certificada celebrada en fecha 25/01/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, representado por la ABG, LISBETH RONDÓN, en donde se evidencia que en un delito considerado GRAVE como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, habiendo TESTIGOS PRESENCIALES HÁBILES Y CONTESTES la misma JUEZA cuestionada decreto MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, cuando contradictoriamente en la presente causa penal recurrida e impugnada decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD sin que hubieran TESTIGOS PRESENCIALES HÁBILES Y CONTESTES y con un PESO de (03) GRAMOS DE COCAÍNA, solo para amargarme la vida. TITULO SÉPTIMO CAPITULO SÉPTIMO PUNTO ÚNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO): Es necesario hacer el señalamiento que presento formal recurso recursivo con lento en lo establecido en el ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO FROCESAL PENAL (DÍAS HÁBILES) QUE SEÑALA: Para el conocimiento de los asuntos penales en la FASE PREPARATORIA todos los días SERÁN HÁBILES. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. En consecuencia el LAPSO para interponer la apelación es de CINCO (5) DÍAS CONTINUOS, en atención a ello solicito que el tribunal realice el COMPUTO correspondiente, para dejar expresa constancia que desde la fecha 10/05/2010, hasta la presente fecha de interposición del presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN 15/05/2010, han transcurrido exactamente CINCO (5) DÍAS CONTINUOS. TITULO OCTAVO CAPITULO OCTAVO DEL PETITORIO JURÍDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 450 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los TRES (3) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las ACTUACIONES, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los DIEZ (10) días siguientes. En atención a ello con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito que el presente Recurso Procesal de Apelación sea ADMITIDO y DECLARADO con LUGAR en la DECISIÓN que a bien decrete esta honorable CORTE DE APELACIONES, y en consecuencia se REVOQUE bajo pena de NULIDAD por infundada la decisión recurrida por cuanto es violatoria a los articulo 173 y 251 parágrafo primero y como consecuencia se ANULE la decisión impugnada, y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, asimismo solicito que en caso de que esta corte de apelaciones se aparte del criterio jurídico de la defensa técnica en e! sentido de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en consecuencia solicito de conformidad con lo preceptuado en el CAPITULO IV, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS del código adjetivo penal que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 del código orgánico procesal penal específicamente el ORDINAL TERCERO: La presentaciones periódicas ante el tribunal o la autoridad que aquel designe a favor de mi patrocinado ya que en la presente causa panal no existe PELIGRO DE FUGA ni de OBSTACULIZACIÓN, en la búsqueda de la verdad ya que todo lo armado esta plasmado y recogido en el acta policial para lo cual mi defendido es VENEZOLANO por NACIMIENTO y tiene ARRAIGO en el PAÍS y finalmente paso a ADVERTIR a este órgano colegiado que en este circuito judicial penal algunos JUECES y JUEZAS en vez de administrar una SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA lo que están administrando es un franco TERRORISMO JUDICIAL, cuando el profesional del derecho no es AMIGO personal de la JUEZA, ya que cuando decretan MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD actuando descaradamente y fraudulentamente con absoluta temeridad, con dolo, y ventajismo por que proceden a ENVIAR el expediente a la FISCALÍA del MINISTERIO PUBLICO sin esperar el LAPSO de VENCIMIENTO de CINCO (05) «feas CONTINUOS, para REMITIR el expediente violentando flagrante mente el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, que pudiera dar lugar a formular DENUNCIA ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES por ABUSO DE PODER, por que todos los operadores de justicia y tal como lo preceptúa el ARTICULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOL1VAR1ANA DE VENEZUELA (ABUSO DE PODER) QUE SEÑALA: El ejercicio del PODER PUBLICO acarrea RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL por ABUSO o DESVIACIÓN de PODER o por violación de esta Constitución o de la ley, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 255 ULTIMO APARTE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Los JUECES o JUEZAS son personalmente RESPONSABLES, en los orminos que determine la ley, por ERROR, por RETARDO u omisiones injustificados, por la INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES, por DENEGACIÓN, PARCIALIDAD y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, en armonía con lo preceptuado en el. ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL QUE SEÑALA: Los JUECES responderán PENAL, CIVIL, ADMINISTRATIVA y DISCIPLINARIAMENTE solo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes, en armonía con lo establecido en el ARTICULO 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (De esta Corte la cursiva).

III
MOTIVA DE LA ALZADA

Este Tribunal Colegiado, a los fines de establecer la competencia atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) procede a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, en el tenor siguiente:

1. Alega la apelante que la decisión recurrida viola el contenido de los artículos 173 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar debidamente motivada con argumentos serios y valederos, en virtud de que la jueza, sin que existieran en los autos suficientes elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad penal del imputado, decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. No es suficiente para decretar una medida de privación, el acta policial, la inspección técnica, la experticia química botánica, y la experticia toxicológica, sin que existan en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, testigos hábiles presenciales y contestes, que puedan dar fe pública y que ratifiquen lo dicho por los funcionarios policiales, para que exista certeza y seguridad jurídica, y más aun por tratarse de un allanamiento, debieron de hacerse acompañar de dos (02) testigos hábiles y tomárseles actas de entrevistas, y en la presente causa penal solo se les tomó acta de entrevista a los dos (02) funcionarios policiales aprehensores (ya que hubo ausencia de testigos), por lo que, alega la jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA de fecha 19/01/2000, EXP Nro.-99-0465, con ponencia del Magistrado DR. ALEHANDRO ANGULO FONTIVEROS quien sostiene que: “ El solo dicho de los funcionarios policiales APREHENSORES no es suficiente para INCULPAR a los procesados, pues no constituye un indicio de culpabilidad”.
2. Arguye la apelante, que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, puede decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que analice las previsiones del artículo 250 del COPP, siendo que, en este aspecto, después de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presenta causa penal, se observa que la jueza, tomó en consideración solo dos (2) ordinales, los contenidos en los numerales 1 y 3, pero no tomó en cuenta que no hay los suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2, solo un acta policial que por si sola constituye solo indicios de culpabilidad de los hechos.
3. Alega la recurrente que, la decisión viola flagrante el principio de presunción de inocencia, ya que en todo proceso penal la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.
4. Impugna la decisión por cuanto al arrojar la experticia Botánica un peso de (03) gramos de cocaína, no configura en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que al imputado se la practicó la revisión corporal y no se le encontró nada en su poder es decir, no se le encontró la droga, ni elementos como hojilla, balanza o peso, papel de aluminio, tijera, hilo pabilo, pipa, que hiciera presumir que se dedicaba a la actividad ilícita de distribución de drogas.
5. Impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia por violación de domicilio, porque concretamente invadieron una propiedad privada, dado que el imputado presuntamente fue denunciado por una ciudadana del sector que se mantuvo en el anonimato y procedieron a introducirse dentro de un domicilio privado, y cuando los funcionarios policiales actúan bajo la excepción del artículo 210 ordinal primero y segundo del COPP, deben necesariamente hacerse acompañar de DOS (02) TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES antes de penetrar en el domicilio, así como también estaban obligados a levantar un acta de visita domiciliaria, en consecuencia solicita la Nulidad del procedimiento practicado por los dos (02) funcionarios policiales.

PETITORIO: Solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE bajo pena de NULIDAD por infundada la decisión recurrida, en consecuencia solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización su defendido es venezolano por nacimiento y tiene arraigo en el país.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apelante en el primer punto, que la decisión del Tribunal a quo se encuentra inmotivada, por cuanto no concurren en autos, suficientes elementos de convicción en contra de su representado para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, ya que, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, una experticia hecha a la sustancia presuntamente incautada y una inspección al sitio del suceso; invocando a su favor, la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión cuestionada, así como las actas procesales, considera que no le asiste la razón a la recurrente, porque a nuestro criterio, sí son suficientes los elementos de convicción analizados por la jueza recurrida, para decretar en contra del ciudadano Jesús Andrés Noya, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, no requiriéndose la presencia de testigos para avalar el procedimiento de hallazgo de la droga, habida cuenta que, por las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, la cual, si bien es cierto, ocurrió en horas de la mañana, no obstante, por haberse realizado en un barriada, es perfectamente creíble el dicho de los funcionarios en relación a que las personas a quienes se les solicitó la colaboración, se negaron a prestarla por temor a represalias, debiendo establecerse, que no queda afectado de inconsistencia el dicho de los funcionarios actuantes, porque el mismo queda corroborado con los demás elementos que cursan en autos, como son, la experticia hecha a la sustancia estupefaciente que le fue decomisada al imputado y la inspección técnica realizada al sitio del suceso, surgiendo así, elementos suficientes para presumir –en este momento procesal- que el imputado Jesús Andrés Noya, es el sujeto que en fecha 07-05-2010, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Calle Libertad del sector Nuevos Horizontes, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y al notar la presencia policial lanzó al suelo un objeto de color blanco, que al ser colectado tenía 21 envoltorios de papel de aluminio, con una sustancia en su interior, que al realizarle la experticia de rigor, resultó ser de la droga conocida como cocaína base tipo crack, con un peso de tres gramos, tal y como lo estableció la jueza en la decisión recurrida. De otro lado, en cuanto a lo alegado por la recurrente, al invocar la decisión emanada del máximo Tribunal de la República, que hace referencia a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer responsabilidad penal; esta Alzada debe aclarar a la apelante, en primer lugar, que la sentencia invocada, es concebida en materia de drogas, para la fase de juicio, y en segundo lugar, la misma establece que, tal circunstancia debe ser analizada dependiendo del caso en particular, asunto éste completamente lógico, toda vez que, en el actual sistema procesal penal, donde impera la libertad de apreciación probatoria del juez, si éste se forma convicción y certeza con un elemento de prueba para establecer responsabilidad penal, que no se contraponga con los demás elementos llevados al proceso, el mismo puede generar una sentencia de condena en juicio, siempre y cuando explique en forma razonada el por qué de su parecer judicial, dejando claro a la recurrente que, no es aplicable para el caso de marras, la referida sentencia, en virtud de que, por la etapa del proceso en que nos encontramos (Fase de investigación), sólo exige el legislador, fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir la participación de un sujeto determinado en un hecho delictivo, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se establece.

De otro lado, observamos los integrantes de esta Corte, que aduce la recurrente, que debió realizarse el procedimiento policial que nos ocupa, en presencia de dos testigos porque se trataba de un allanamiento; asunto este alejado de lo apreciado en actas, toda vez que, en momento alguno hacen referencia los funcionarios actuantes, a que el procedimiento de hallazgo de la droga y posterior detención del imputado, se haya realizado en el interior de una vivienda, muy por el contrario, de la narración de los hechos realizada por el funcionario aprehensor, se desprende que todo ocurrió en la Calle Libertad del sector Nuevos Horizontes, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituyendo el alegato de la defensa, solo una referencia dada por el imputado en su declaración, que no se encuentra corroborada con los elementos cursantes en autos, y por ello, debe ser desechado por esta Alzada. Y así se establece.

No obstante lo observado anteriormente, es importante señalar que, en el caso de marras, la presunta droga incautada fue encontrada en el suelo, específicamente en el sitio donde los funcionarios aprehensores observaron tirar un objeto al imputado, en consecuencia, como quiera que no exige la norma adjetiva penal, que la colección de dicho objeto se haga en presencia de testigos, carece de importancia a los efectos de la validez del procedimiento, que el mismo se haya hecho en ausencia de estos. Y así se establece.

Arguye la apelante en el segundo punto del recurso, que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, puede decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que analice las previsiones del artículo 250 del COPP, siendo que, en este aspecto, se observa que la jueza, tomó en consideración solo dos (2) ordinales, los contenidos en los numerales 1 y 3, pero no tomó en cuenta que no hay los suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2, solo un acta policial que por si sola constituye indicios de culpabilidad de los hechos. En relación a este argumento, este Tribunal Colegido, después de dispensar una revisión a la decisión cuestionada, concluye que no es cierta la afirmación de la recurrente, toda vez que, si analizó la jurisdicente de primera instancia los tres ordinales a que hace referencia el artículo 250 del COPP, lo que ocurre es que a criterio de la apelante, los elementos cursantes en autos, no son suficientes para estimar que su representado es el autor del hecho que le atribuye el representante fiscal; asunto este examinado por esta Alzada en la resolución del primer punto, donde se estableció que sí son suficientes para esta etapa del proceso, los elementos de convicción que obran en autos en contra del imputado Jesús Andrés Noya, los cuales hacen presumir que este es el sujeto que el día 07-05-2010, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Calle Libertad del sector Nuevos Horizontes, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, elementos estos perfectamente delimitados por la jueza recurrida en su sentencia, de donde se desprende con claridad, el por qué de su decisión de privar de libertad al antes mencionado ciudadano, quedando por ello, desechado el argumento de la recurrente en este sentido. Y así se decide.

Alega la recurrente en el tercer argumento que, la decisión cuestionada viola flagrante el principio de presunción de inocencia, ya que en todo proceso penal la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción. Al respecto, debe precisar esta Corte a la apelante que, en primer lugar, el principio de presunción de inocencia esta concebido en el actual sistema procesal penal, como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el acusador (en este caso -delitos de acción pública- el Estado Venezolano a través del Ministerio Público); y, en segundo lugar, la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo 250 del COPP; en consecuencia, no constituye violación a los principios de presunción de inocencia y de libertad en el proceso, el hecho de que se haya decretado en contra del imputado Jesús Andrés Noya, una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, toda vez que, estamos en presencia de una medida de coerción permitida por la misma norma adjetiva penal, y siendo así, mal puede considerarse que el decreto de esta viole tales principios; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

La recurrente en el cuarto punto, impugna la decisión del Tribunal a quo por cuanto al arrojar la experticia Botánica un peso de (03) gramos de cocaína, no configura en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que al imputado se la practicó la revisión corporal y no se le encontró droga en su poder, ni elementos como hojilla, balanza o peso, papel de aluminio, tijera, hilo pabilo, pipa, que hiciera presumir que se dedicaba a la actividad ilícita de distribución de drogas. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión recurrida y las actas procesales, considera que, si bien es cierto, la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, no fue encontrada encima del imputado, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes hacen mención a que observaron cuando el imputado al notar la presencia policial, lanzó un objeto al suelo, el cual al ser colectado y revisarse, resultó que contenía 21 envoltorios con una sustancia en su interior que resultó ser de la droga conocida como cocaína base tipo crack, con un peso de 3 gramos, motivo por el cual, debemos establecer que sí existe relación entre la droga incautada en el procedimiento policial y el imputado de marras. Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente, respecto a que al no encontrarse en poder del imputado, objetos tales como, balanza, peso, papel de aluminio, hilo pabilo, tijera y hojillas, no puede presumirse que la actividad desplegada por el, iba dirigida a la distribución de la sustancia estupefaciente ilícita; considera esta Corte, que tales objetos a que hace referencia la recurrente, no son los únicos indicadores para presumir la actividad de distribución de sustancias estupefacientes, toda vez que, existen otro tipo de circunstancias que también pueden hacer surgir en el juzgador la referida presunción, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde en primer lugar, los funcionarios policiales se dirigen al sector Nuevos Horizontes porque recibieron una llamada telefónica donde les indicaron que un sujeto que vestía de la misma forma del imputado, se encontraba en dicha dirección distribuyendo drogas, y en segundo lugar, se pudo apreciar que, por la forma de presentación de la droga incautada, la cual fue hallada en la cantidad de veintiún (21) envoltorios pequeños de papel de aluminio, hace sospechar que, tan alto numero de envoltorios, es para distribuirlo en pequeñas porciones, motivos por los cuales, se desecha el argumento recursivo en estudio al encontrase acorde a derecho, la precalificación dada a los hechos por la recurrida. Y así se establece.

Impugna la apelante en el quinto argumento, que en el caso bajo análisis, hubo violación de domicilio, porque concretamente invadieron una propiedad privada, y cuando los funcionarios policiales actúan bajo la excepción del artículo 210 ordinal primero y segundo del COPP, deben necesariamente hacerse acompañar de dos (02) testigos antes de penetrar en el domicilio, así como también estaban obligados a levantar un acta de visita domiciliaria; en consecuencia solicita la Nulidad del procedimiento practicado por los dos (02) funcionarios policiales. Al respecto, una vez analizado el argumento así como las actas procesales, no entiende esta Corte de Apelaciones, por qué insiste la apelante en cuanto a que el procedimiento ocurrió en el interior de una propiedad privada, cuando resulta evidente de las actas, específicamente del acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, así como, del acta de entrevista de uno de los funcionarios actuantes, que la detención del imputado fue realizada en la Calle Libertad del sector Nuevos Horizontes, de esta Ciudad de Maturín; en consecuencia, ha de establecerse que, mal podían los funcionarios actuantes levantar acta de visita domiciliaria o buscar testigos de allanamiento, cuando el procedimiento no se produjo en una residencia ni con ocasión a una orden de allanamiento, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento. Y así se decide.

De otro lado, en cuanto a lo solicitado por la recurrente respecto a la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, invocando el derecho a la libertad, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción y alegando que no está acreditado el peligro de fuga u obstaculización, porque el imputado tiene arraigo en el país; esta Alzada Colegiada, tal y como lo señaló precedentemente, considera que, si bien es cierto, el actual sistema procesal penal, establece como principio rector, la libertad durante el proceso, no es menos cierto que, también hace referencia a que dicho principio, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se encuentren llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, asunto éste que, como se ha verificado en el curso de la resolución del presente recurso, se encuentra presente en el caso en estudio, donde se decretó la medida de privación judicial en contra del imputado de marras, al observarse de las actas, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autores del hecho que se le atribuye (el cual encuadra en el tipo penal de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores); y donde, hay una presunción de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, al estar en presencia de un delito catalogado de lesa humanidad, en consecuencia, consideramos que, al estar en presencia de la excepción al principio de libertad consagrado como regla en el sistema procesal penal, ha de establecerse que, existe proporcionalidad en la medida de coerción impuesta, por lo cual, se hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo negarse la misma. Y así se declara.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Vidalina Mariño Ruíz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (Guardia) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debiendo en consecuencia NEGARSE la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la libertad plena e inmediata del imputado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor. Y así se establece.

D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Vidalina Mariño Ruiz en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ANDRES NOYA contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Juzgado Sexto (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada. Y así se declara.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
La Jueza Presidenta,


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Jueza Superior Ponente El Juez Superior,

Abg. Milangela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas Grau


La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez






MMG/DMMG/MYR/MEAS/Yris.