REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003281
ASUNTO : NP01-P-2010-003281
Revisada como ha sido la presente causa, se observar que en fecha 24 de Agosto de 2010, se dictó decisión en la presente causa, relacionada con la solicitud que hiciere el Abg. LUIS REQUENA, ahora bien, se evidencia que anterior a esta solicitud se encuentran las solicitudes de los Abg. Anibal Marcano y Juan Eliezer Ruiz, las cuales versan sobre los mismos supuestos, y tienen el mismo objetivo jurídico, es decir la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre cada uno de los imputados de autos.-
Así las cosas, quien aquí decide comparte el criterio jurídico explanado en la mencionada decisión, la cual se hace extensiva a los defendidos de los abogados en referencia.-
Dicha decisión fue del tenor siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las circunstancias que la motivaron…
…En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
No pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que forzosamente ha de concluirse, que éstos deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.
De tal manera, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados, que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hecho que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
Dicha ausencia no se refleja de las alegaciones explanadas en el citado escrito, ni mucho menos de las actuaciones que integran el asunto subiudice; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción bajo examen sobre la base de los alegatos aducidos por el defensor del prenombrado imputado, sería sin lugar a dudas, confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso….
…En ese mismo orden de ideas, también es conveniente señalar, que del principio de presunción de inocencia preceptuado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio éste que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales se halla el daño causado y el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.
En el asunto sub iudice, el hecho punible atribuido al imputado: ALI EDUARDO AMUNDARAY SUAREZ, se encuentra determinado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer supera con creces el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción que obra en contra del referido imputad, lo cual no significa prejuzgar sobre su responsabilidad penal, por ser ésta circunstancia materia exclusiva del juicio oral y público…
…Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución por una menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente obra en contra del imputado: ALI EDUARDO AMUNDARAY SUAREZ, formulada por vía de revisión por su defensor ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO….”
Pues cónsono con la anterior decisión, vale decretar, que luego de REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados ARMANDO JOSE CARABALLO GUERRERO, CARLOS RAFAEL GUEVARA SALAZAR y ANDERSON ALBERTO MENESES, este Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución por una menos gravosa de las MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL que actualmente pesa sobre los mencionados imputados.-
Por otro lado, y revisada como ha sido la presente causa, y aún cuando la AUDIENCIA PRELMINAR se encontraba fijada para el 24 de Septiembre de 2010, se ACUERDA fijar nueva fecha, en la cual el Tribunal se traslade hasta la sede del Internado Judicial del Estado Monagas, sitio en el cual se están realizando las Audiencias Preliminares. Por tal motivo, se fija ésta para el MARTES 14 DE SEPTIEMBRE a las 10:30 horas de la mañana.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
El secretario,
Abg. Henrry Maicán.-