REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005979
ASUNTO : NP01-P-2009-005979


Corresponde a éste órgano judicial emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el ABG. SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, en su carácter de defensor del imputado: JACKSON LEONARDO MARCANO HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 5, ejusdem; 458 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 83 ejusdem; 174 ibídem y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, mediante el cual solicita le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente:
“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Omissis. (Resaltado, negrillas y cursivas del Tribunal).


De la norma parcialmente transcrita, se coligen dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y Segundo: La obligación del Juez de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.

Como puede observarse, la norma in comento no precisa los supuestos en los cuales debe de sustentarse la revisión de las medidas cautelares, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta obvio, que los mismos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o transformación de las circunstancias que le originaron su nacimiento.

Ahora bien, del texto del escrito interpuesto por el ABG. ABG. SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, no se deduce motivo alguno que haga permisible la sustitución de la medida de coerción personal sub examine por cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta instancia judicial haciendo uso de las facultades contenidas en la norma transcrita ut supra, ha examinado íntegramente las actas que conforman el asunto de marras, y ha apreciado que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han sufrido variación alguna que la hagan razonablemente sustituible por una menos gravosa, dada la incolumidad en que aún permanecen; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el pedimento formulado por el referido abogado, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el imputado: JACKSON LEONARDO MARCANO HERNANDEZ, haciéndose extensivo el presente fallo a los co-imputado: RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES y YENKI RAFAEL OLIVEROS SALAZAR, respectivamente, toda vez, que hallándose en la misma situación del predicho imputado, resulta obvio que le son perfectamente aplicables los mismos motivos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DOCE (12) DÍAS del mes de AGOSTO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA







LA SECRETARIA,

ABG. JOSERLINE RONDÓN CABELLO