REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007625
ASUNTO : NP01-P-2009-007625


Corresponde a éste órgano judicial emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de defensor del imputado: CRISANTO PÉREZ, mediante el cual solicita a favor de éste le sea aplicada la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente:
“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Omissis. (Resaltado, negrillas y cursivas del Tribunal).


De la norma parcialmente transcrita, se coligen dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y Segundo: La obligación del Juez de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.

Como puede observarse, la norma in comento no precisa los supuestos en los cuales debe de sustentarse la revisión de las medidas cautelares que conlleven a su susttitución, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta innegable, que los mismos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o transformación de las circunstancias que le permitieron su nacimiento.

Ahora bien, del escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, no se deduce motivo alguno que haga procedente la sustitución de la medida de coerción personal sub examine. No obstante, esta instancia judicial haciendo uso de las facultades a que se contrae la norma in comento, al examinar íntegramente las actas que conforman el asunto de marras, no aprecia que las circunstancias que dieron origen a dicha medida hayan sufrido variación alguna que la hagan razonablemente sustituible por una menos gravosa, toda vez, que aún permanecen indemnes; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el pedimento formulado por el referido abogado, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el imputado: CRISANTO PÉREZ. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECISEIS (16) DÍAS del mes de AGOSTO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA



LA SECRETARIA,

ABG. JOSERLINE RONDÓN CABELLO