REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003281
ASUNTO : NP01-P-2010-003281
Atendiendo la Resolución N° 22-2010 de fecha 18/08/2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, corresponde a ésta instancia judicial emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de defensor del imputado: ALI EDUARDO AMUNDARAY SUAREZ, a quien se le sigue el asunto de marras por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra del prenombrando imputado y en su defecto le sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se muestran a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las circunstancias que la motivaron.
Así las cosas, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma reproducida a juicio de este juzgador, se derivan dos supuestos a considerar:
En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
No pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que forzosamente ha de concluirse, que éstos deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.
De tal manera, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados, que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hecho que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
Dicha ausencia no se refleja de las alegaciones explanadas en el citado escrito, ni mucho menos de las actuaciones que integran el asunto subiudice; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción bajo examen sobre la base de los alegatos aducidos por el defensor del prenombrado imputado, sería sin lugar a dudas, confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento establece lo siguiente:
“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma copiada, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el órgano jurisdiccional de control al considerar los supuestos que caracterizan el hecho punible atribuido al predicho imputado, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.
La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene su apoyo en lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se colige que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad; pero continúa indicando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el daño causado y el peligro de fuga, riesgos éste último constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al acusado, que al permanecer invariable hace forzosamente necesario mantener la vigencia de la medida de coerción personal sub examine, como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, también es conveniente señalar, que del principio de presunción de inocencia preceptuado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio éste que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales se halla el daño causado y el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.
En el asunto sub iudice, el hecho punible atribuido al imputado: ALI EDUARDO AMUNDARAY SUAREZ, se encuentra determinado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer supera con creces el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción que obra en contra del referido imputad, lo cual no significa prejuzgar sobre su responsabilidad penal, por ser ésta circunstancia materia exclusiva del juicio oral y público. Así de decide.
Por otro lado, pero consono con lo planteado, resulta importante destacar, que no obstante, la suspensión a que se contrae la Sentencia N°. 635, de fecha 21-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello no significa que es una licencia automática para el decaimiento de la medida judicial de privación de la libertad, pues, el órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre la revisión de dicha medida, debe obligatoriamente ceñirse a observar si las circunstancia que le dieron origen han sufrido alguna variación que hagan procedente sustituirla por una menos gravosa, ya que de no existir tal alteración, forzosamente ha de mantener su vigencia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución por una menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente obra en contra del imputado: ALI EDUARDO AMUNDARAY SUAREZ, formulada por vía de revisión por su defensor ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS del mes de AGOSTO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
EL SECRETARIO,
ABG. HENRRY MAICAN